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Convención, los Estados se comprometen a adoptar medidas para eliminar normas
legales y prácticas de cualquier especies que signifiquen violación a ella y, también al
contrario, se comprometen a editar legislación y desenvolver acciones que conduzcan
al respeto más amplio y efectivo de la Convención14.
7.
Un buen ejemplo jurisprudencial es el Caso La Última Tentación de Cristo
(Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73),
como se observa de la fundamentación acerca de la exacta interpretación y alcance
que se debe dar al artículo 2º de la Convención Americana:
89. Esta Corte tiene presente que el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de
Santiago dictó sentencia en relación con el presente caso, la que fue confirmada por la
Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio de 1997. Por no estar de acuerdo con
los fundamentos de estas sentencias, el gobierno de Chile presentó el 14 de abril de
1997 al Congreso un proyecto de reforma constitucional para eliminar la censura
cinematográfica. La Corte valora y destaca la importancia de la iniciativa del Gobierno
de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede conducir a
adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido de la Convención
Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresión. El Tribunal
constata, sin embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación
del proyecto de reforma al Congreso no se han adoptado aún, conforme a lo previsto en
el artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar la censura
cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película 'La Última Tentación de
Cristo'”. (resaltamos)
8.
En aquel caso, en el voto concurrente del Juez Cançado Trindade, se tienen
expresiones aún más incisivas:
“4. [...] La convención Americana, juntamente con otros tratados de derechos humanos,
"fueron concebidos y adoptados con base en la premisa de que los
ordenamientos jurídicos internos deben armonizarse con las disposiciones
convencionales, y no viceversa” (párrafo 13). [e]m definitiva, advertí, “[N]o se
puede legítimamente esperar que dichas disposiciones convencionales se
‘adapten’ o se subordinen a las soluciones de derecho constitucional o de
derecho público interno, que varían de país a país [...]. La Convención
Americana, además de otros tratados de derechos humanos, buscan, a
contrario sensu, tener en el derecho interno de los Estados Parte el efecto de
perfeccionarlo, para maximizar la protección de los derechos consagrados,
acarreando, en este propósito, siempre que necesario, la revisión o revocación
de leyes nacionales [...] que no se conformen con sus estándares de
protección.” (párrafo 14) (resaltamos)
9.
En el cuarto ítem del párrafo 40 del mismo voto, el Juez Cançado Trindade
expone que:
[C]ualquier norma de derecho interno, independientemente de su rango
(constitucional o infraconstitucional), puede, por su propia existencia y
aplicabilidad, per se comprometer la responsabilidad de un Estado Parte en un
tratado de derechos humanos. (resaltamos)
14
Cf. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) versus Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafos 85 y siguientes.
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