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175. En cuanto a lo alegado por las partes respecto de si se trató de una amnistía,
una autoamnistía o un “acuerdo político”, la Corte observa, como se desprende del
criterio reiterado en el presente caso (supra párr. 171), que la incompatibilidad
respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos
humanos y no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías”. Asimismo, como
ha sido señalado anteriormente, el Tribunal más que al proceso de adopción y a la
autoridad que emitió la Ley de Amnistía, atiende a su ratio legis: dejar impunes graves
violaciones al derecho internacional cometidas por el régimen militar 252 . La
incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de
graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su
origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
176. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado
a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana253.
177. En el presente caso, el Tribunal observa que no fue ejercido el control de
convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado y que, por el contrario,
la decisión del Supremo Tribunal Federal confirm�� la validez de la interpretación de la
Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del
derecho internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. El Tribunal
estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones
internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio básico del
derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la
jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como
ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden
interno, incumplir obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los
Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en
el plano de su derecho interno254.
252
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 251, párr. 120.
253
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 251, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra, supra
nota 45, párr. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 202.
254
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94, de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394, y Caso
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