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201. Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a
conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada.
Desde el Caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de
los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde
se encuentran sus restos”304. La Corte ha reconocido que el derecho de los familiares
de víctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad se
enmarca en el derecho de acceso a la justicia305. Asimismo, el Tribunal ha considerado
la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de
remediar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto306. De igual
modo, en el presente caso, el derecho a conocer la verdad se relaciona con la Acción
Ordinaria interpuesta por los familiares, que se vincula con el acceso a la justicia y con
el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana.
202. Finalmente, el Tribunal también ha establecido que en casos de violaciones de
derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos
como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de
interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida
por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o
proceso pendientes 307 . Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho
punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega
jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les
atribuye la comisión del hecho ilícito308. De igual modo, tampoco puede quedar a su
discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada.
D. Acciones judiciales y acceso a la información
203. La Corte puede pronunciarse respecto de la actuación estatal referente a la
entrega de información sólo por hechos producidos después del 10 de diciembre de
1998, fecha desde la cual este Tribunal tiene competencia sobre alegadas violaciones a
la Convención atribuidas a Brasil (supra párr. 18).
1. Acción Ordinaria No. 82.0024682-5
para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder
judicial. En todo caso los Estados deben garantizar la presentación de archivos relativos a violaciones de
derechos humanos y la posibilidad de consultarlos. Cfr. Conjunto de principios actualizados para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad
(E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005.
304
Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 181.
305
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 181; Caso Kawas Fernández, supra
nota 188, párr. 117, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, parr. 118.
306
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 181; Caso Kawas Fernández, supra
nota 188, párr. 190, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, parr. 118.
307
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77, y Caso Radilla
Pacheco supra nota 24, párr 258.
308
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 181.
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