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realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y
arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello
inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho. Cabe destacar que el Primer
Juzgado Federal ordenó a la Unión el 30 de junio de 2003 la entrega de los
documentos en un plazo de 120 días, pese a lo cual pasaron seis años, en los que la
Unión interpuso varios recursos, hasta que la misma se hizo efectiva lo que resultó en
la indefensión de los familiares de las víctimas y afectó su derecho de recibir
información, así como su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.
212. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el
Estado violó el derecho a buscar y a recibir información consagrado en el artículo 13 de
la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la misma, en
perjuicio de los señores y las señoras Julia Gomes Lund, Maria Leonor Pereira Marques,
Antonio Pereira de Santana, Elza Pereira Coqueiro, Alzira Costa Reis, Victória Lavínia
Grabois Olímpio, Roberto Valadão, Julieta Petit da Silva, Aminthas Aranha (o Aminthas
Rodrigues Pereira), Zélia Eustáquio Fonseca, Acary Vieira de Souza Garlippe, Luiza
Monteiro Teixeira, y Elza da Conceição de Oliveira (o Elza Conceição Bastos).
213. Por otra parte, el Tribunal cuenta con información que cuatro familiares
indicados como presuntas víctimas que interpusieron la Acción Ordinaria, fallecieron
antes del 10 de diciembre de 1998. Respecto de estas personas, el Tribunal no hará
ninguna declaración de responsabilidad estatal debido a la regla de competencia
temporal. Adicionalmente, la Corte cuenta con información que indica que otros cinco
familiares que interpusieron dicha acción fallecieron aunque del acervo probatorio no
se derivan de manera conclusiva sus respectivas fechas de deceso. En relación con
dichas personas, el Tribunal ha dispuesto (supra párr. 181) que sus familiares o sus
representantes legales deben presentar a la Corte, en un plazo de seis meses, contado
a partir de la notificación de la presente Sentencia, la documentación que evidencie
que la fecha de fallecimiento es posterior al 10 de diciembre de 1998 a efectos de
confirmar su condición de víctimas del presente caso, de conformidad con los criterios
antes expuestos322.
2. Acción Civil Pública
214. Respecto de la Acción Civil Pública (supra párr. 193), la Corte observa que la
misma y la Acción Ordinaria tienen por fin la presentación de toda la información
relativa a las operaciones militares en contra de la Guerrilha do Araguaia (supra párrs.
188 y 193). Ambas acciones fueron decididas en primera instancia y confirmadas por
tribunales superiores, y respecto de la Acción Civil Pública, el Estado solicitó al
Supremo Tribunal Federal que desestime su propio recurso, quedando pendiente dicha
decisión (supra párr. 186).
215. Si bien los objetos de dichas acciones son similares, la sentencia de primera
instancia dictada en el procedimiento de la Acción Civil Pública, confirmada por el
Tribunal Regional Federal, se refiere a la exhibición reservada de documentos “en
audiencia secreta” con la presencia exclusiva de representantes del Ministerio Público
Federal y del Ministerio de Defensa, por lo que no garantiza el acceso de las víctimas a
tales documentos. De este modo, aún cuando eventualmente se llegara a implementar
322
Las personas que fallecieron antes que Brasil reconociera la competencia contenciosa de este
Tribunal son Lulita Silveira e Silva, Cyrene Moroni Barroso, Edwin Costa y Walter Pinto Ribas. Por otra parte,
las personas que se encuentran fallecidas cuya fecha de deceso no fue precisada son Ermelinda Mazzaferro
Bronca, Rosalvo Cipriano de Souza, Helena Pereira dos Santos, Eloá Cunha Brum y Consueto Ferreira Callado
(supra notas 255 y 256).
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