82 realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho. Cabe destacar que el Primer Juzgado Federal ordenó a la Unión el 30 de junio de 2003 la entrega de los documentos en un plazo de 120 días, pese a lo cual pasaron seis años, en los que la Unión interpuso varios recursos, hasta que la misma se hizo efectiva lo que resultó en la indefensión de los familiares de las víctimas y afectó su derecho de recibir información, así como su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. 212. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a buscar y a recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la misma, en perjuicio de los señores y las señoras Julia Gomes Lund, Maria Leonor Pereira Marques, Antonio Pereira de Santana, Elza Pereira Coqueiro, Alzira Costa Reis, Victória Lavínia Grabois Olímpio, Roberto Valadão, Julieta Petit da Silva, Aminthas Aranha (o Aminthas Rodrigues Pereira), Zélia Eustáquio Fonseca, Acary Vieira de Souza Garlippe, Luiza Monteiro Teixeira, y Elza da Conceição de Oliveira (o Elza Conceição Bastos). 213. Por otra parte, el Tribunal cuenta con información que cuatro familiares indicados como presuntas víctimas que interpusieron la Acción Ordinaria, fallecieron antes del 10 de diciembre de 1998. Respecto de estas personas, el Tribunal no hará ninguna declaración de responsabilidad estatal debido a la regla de competencia temporal. Adicionalmente, la Corte cuenta con información que indica que otros cinco familiares que interpusieron dicha acción fallecieron aunque del acervo probatorio no se derivan de manera conclusiva sus respectivas fechas de deceso. En relación con dichas personas, el Tribunal ha dispuesto (supra párr. 181) que sus familiares o sus representantes legales deben presentar a la Corte, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la documentación que evidencie que la fecha de fallecimiento es posterior al 10 de diciembre de 1998 a efectos de confirmar su condición de víctimas del presente caso, de conformidad con los criterios antes expuestos322. 2. Acción Civil Pública 214. Respecto de la Acción Civil Pública (supra párr. 193), la Corte observa que la misma y la Acción Ordinaria tienen por fin la presentación de toda la información relativa a las operaciones militares en contra de la Guerrilha do Araguaia (supra párrs. 188 y 193). Ambas acciones fueron decididas en primera instancia y confirmadas por tribunales superiores, y respecto de la Acción Civil Pública, el Estado solicitó al Supremo Tribunal Federal que desestime su propio recurso, quedando pendiente dicha decisión (supra párr. 186). 215. Si bien los objetos de dichas acciones son similares, la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento de la Acción Civil Pública, confirmada por el Tribunal Regional Federal, se refiere a la exhibición reservada de documentos “en audiencia secreta” con la presencia exclusiva de representantes del Ministerio Público Federal y del Ministerio de Defensa, por lo que no garantiza el acceso de las víctimas a tales documentos. De este modo, aún cuando eventualmente se llegara a implementar 322 Las personas que fallecieron antes que Brasil reconociera la competencia contenciosa de este Tribunal son Lulita Silveira e Silva, Cyrene Moroni Barroso, Edwin Costa y Walter Pinto Ribas. Por otra parte, las personas que se encuentran fallecidas cuya fecha de deceso no fue precisada son Ermelinda Mazzaferro Bronca, Rosalvo Cipriano de Souza, Helena Pereira dos Santos, Eloá Cunha Brum y Consueto Ferreira Callado (supra notas 255 y 256).

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