85 observa que durante el trámite de la Acción Ordinaria, el Estado afirmó en 1999 que “no hab[ía] ninguna mínima prueba razonable de la existencia de un supuesto ‘informe de la [G]uerrilha do Araguaia’” y en abril de 2000 el Ministerio de Defensa informó sobre la inexistencia del referido informe (supra párr. 191), pese a lo cual, en julio de 2009, la Unión presentó numerosa documentación sobre la Guerrilha do Araguaia (supra párrs. 192 y 210). 223. En cuanto a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas en el mismo, como lo ha hecho en casos anteriores 331 , el Tribunal no considera necesario analizar este elemento para determinar la razonabilidad o no del plazo de la Acción Ordinaria interpuesta en el presente caso. 224. El Tribunal constata que, contado desde el 10 diciembre de 1998, el lapso de nueve años transcurrido hasta la fecha en que la Sentencia quedó firme, el 9 de octubre de 2007, y de 11 años hasta que se ordenó su ejecución, el 12 de marzo de 2009, sobrepasó excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable. 225. La Corte Interamericana, en consecuencia, concluye que la Acción Ordinaria en el presente caso excedió el plazo razonable, y por ello, Brasil violó el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 13 y 1.1 de la misma, en perjuicio de personas determinadas conforme a los párrafos 212 y 213 de la presente Sentencia. F. Marco normativo 226. La Comisión y los representantes se refirieron en sus respectivos escritos a la incompatibilidad entre el derecho interno y la Convención Americana en lo que se refiere al derecho a la información. Sin embargo, no demostraron concretamente los hechos en los que el marco normativo fuera el fundamento de las alegadas restricciones al acceso de la información. Este Tribunal observa que de todas las normas indicadas por las partes sólo se aplicó al caso, en lo que interesa, la Ley No. 8.159/91, la cual constituyó la base jurídica utilizada por los órganos judiciales para solicitar al Estado la provisión de información sobre la Guerrilha do Araguaia dentro del procedimiento de la Acción Ordinaria. Brasil no basó la denegación de información sobre la Guerrilla en ninguna restricción establecida en la ley sino en la supuesta inexistencia de tal información y en la alegada pérdida de objeto de dicha acción dada la emisión de la Ley No. 9.140/95. 227. Debido a la falta de aplicación en el presente caso de otras leyes y decretos referidos por la Comisión y los representantes en la Acción Ordinaria interpuesta por los familiares, el Tribunal no estima necesario realizar un análisis de la normativa existente en Brasil sobre el derecho de acceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el Estado informó sobre el proyecto de ley No. 5.228/09, presentado por el Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, el cual reformaría sustancialmente el marco normativo que regula este derecho. Dicho proyecto establece, inter alia, que “no podrá ser negado el acceso a la información necesaria para la tutela judicial o administrativa de derechos fundamentales” y que “las informaciones o documentos que versen sobre conductas que impliquen violación de los derechos humanos, practicadas por agentes públicos o por mandato de autoridades 331 Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 188, párr. 115, y Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 138.

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