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observa que durante el trámite de la Acción Ordinaria, el Estado afirmó en 1999 que
“no hab[ía] ninguna mínima prueba razonable de la existencia de un supuesto ‘informe
de la [G]uerrilha do Araguaia’” y en abril de 2000 el Ministerio de Defensa informó
sobre la inexistencia del referido informe (supra párr. 191), pese a lo cual, en julio de
2009, la Unión presentó numerosa documentación sobre la Guerrilha do Araguaia
(supra párrs. 192 y 210).
223. En cuanto a la afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de las personas involucradas en el mismo, como lo ha hecho en
casos anteriores 331 , el Tribunal no considera necesario analizar este elemento para
determinar la razonabilidad o no del plazo de la Acción Ordinaria interpuesta en el
presente caso.
224. El Tribunal constata que, contado desde el 10 diciembre de 1998, el lapso de
nueve años transcurrido hasta la fecha en que la Sentencia quedó firme, el 9 de octubre
de 2007, y de 11 años hasta que se ordenó su ejecución, el 12 de marzo de 2009,
sobrepasó excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable.
225. La Corte Interamericana, en consecuencia, concluye que la Acción Ordinaria en
el presente caso excedió el plazo razonable, y por ello, Brasil violó el derecho a las
garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 13 y 1.1 de la misma, en perjuicio de personas determinadas
conforme a los párrafos 212 y 213 de la presente Sentencia.
F. Marco normativo
226. La Comisión y los representantes se refirieron en sus respectivos escritos a la
incompatibilidad entre el derecho interno y la Convención Americana en lo que se
refiere al derecho a la información. Sin embargo, no demostraron concretamente los
hechos en los que el marco normativo fuera el fundamento de las alegadas
restricciones al acceso de la información. Este Tribunal observa que de todas las
normas indicadas por las partes sólo se aplicó al caso, en lo que interesa, la Ley No.
8.159/91, la cual constituyó la base jurídica utilizada por los órganos judiciales para
solicitar al Estado la provisión de información sobre la Guerrilha do Araguaia dentro del
procedimiento de la Acción Ordinaria. Brasil no basó la denegación de información
sobre la Guerrilla en ninguna restricción establecida en la ley sino en la supuesta
inexistencia de tal información y en la alegada pérdida de objeto de dicha acción dada
la emisión de la Ley No. 9.140/95.
227. Debido a la falta de aplicación en el presente caso de otras leyes y decretos
referidos por la Comisión y los representantes en la Acción Ordinaria interpuesta por
los familiares, el Tribunal no estima necesario realizar un análisis de la normativa
existente en Brasil sobre el derecho de acceso a la información. Sin perjuicio de lo
anterior, la Corte observa que el Estado informó sobre el proyecto de ley No. 5.228/09,
presentado por el Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, el cual reformaría
sustancialmente el marco normativo que regula este derecho. Dicho proyecto
establece, inter alia, que “no podrá ser negado el acceso a la información necesaria
para la tutela judicial o administrativa de derechos fundamentales” y que “las
informaciones o documentos que versen sobre conductas que impliquen violación de
los derechos humanos, practicadas por agentes públicos o por mandato de autoridades
331
Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 188, párr. 115, y Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 138.
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