97 255. El Estado no se pronunció particularmente respecto de la investigación de los hechos y se limitó a señalar que el análisis de la Ley de Amnistía no puede separarse del momento en que fue elaborada ni del fundamento en el que se encuentra asentada. Por otra parte, recordó que la decisión del Supremo Tribunal Federal en la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153 consideró legítima íntegramente la Ley de Amnistía en vista del nuevo ordenamiento constitucional. 256. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables por los hechos del presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea372. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos373, inter alia: a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón de violaciones de derechos humanos existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) determinar los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de las víctimas y de la ejecución extrajudicial. Además, por tratarse de violaciones graves a derechos humanos, en consideración de la naturaleza de los hechos y del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, el Estado no podrá aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación, en los términos de los párrafos 171 a 179 de esta Sentencia, y c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona muerta y a los desaparecidos del presente caso; ii) las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. 372 Cfr. Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 174; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 211, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 237. 373 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 186, párr. 233; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 216 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24 párr. 237.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos