20
47.
Por otra parte, la Corte observa que el alegato sobre cuarta instancia fue
interpuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, con posterioridad a
la presentación del escrito de contestación de la demanda. Si bien el artículo 38.1 del
Reglamento establece que el momento procesal para la interposición de excepciones
preliminares es el de presentación del escrito de contestación de la demanda, la Corte
considera que la sentencia del Supremo Tribunal Federal de 29 de abril de 2010
constituye un hecho superviniente (infra párr. 58) y, por ello, corresponde que este
Tribunal se pronuncie sobre dicho alegato estatal. La Comisión y los representantes de
las víctimas tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos respecto de esta
excepción preliminar tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales
escritos, por lo que se ha garantizado su derecho de defensa.
48.
La demanda presentada por la Comisión Interamericana no busca revisar la
sentencia del Supremo Tribunal Federal, decisión que ni siquiera había sido emitida
cuando dicho órgano presentó su demanda ante la Corte Interamericana, sino que
pretende que se establezca si el Estado violó determinadas obligaciones
internacionales establecidas en diversos preceptos de la Convención Americana en
perjuicio de las presuntas víctimas, incluyendo, inter alia, el derecho a no ser sujeto a
una desaparición forzada derivado de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención
Americana, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales relativos al
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades individuales
por los mismos, derivados de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
49.
En numerosas ocasiones la Corte ha sostenido que el esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de
sus órganos judiciales, puede conducir a que este Tribunal deba ocuparse de examinar
los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención
Americana44, lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de tribunales superiores.
En el presente caso, la Corte Interamericana no está llamada a realizar un examen de
la Ley de Amnistía en relación con la Constitución Nacional del Estado, cuestión de
derecho interno que no le compete, y que fuera materia del pronunciamiento judicial
en la Acción de Incumplimiento No. 153 (infra párr. 136), sino que debe realizar el
control de convencionalidad, es decir, el análisis de la alegada incompatibilidad de
aquella ley con las obligaciones internacionales de Brasil contenidas en la Convención
Americana. En consecuencia, los alegatos referentes a esta excepción son cuestiones
relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados
por este Tribunal a la luz de la Convención Americana sin contravenir la regla de la
cuarta instancia. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar.
IV
COMPETENCIA
50.
La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la
Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la
Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
44
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Escher y otros, supra nota 27, párr. 44, y Caso
Da Costa Cadogan, supra nota 35, párr. 12.