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en la Convención Americana que persisten después de dicho reconocimiento de
competencia, en razón de la naturaleza continuada de la desaparición forzada, o que
son posteriores a dicho reconocimiento. De este modo, afirmó que la Corte tiene
competencia para conocer las violaciones presentadas en la demanda.
14.
Los representantes alegaron que las violaciones denunciadas en el presente
caso se refieren a las desapariciones forzadas de las presuntas víctimas; a la
impunidad que resulta de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los
responsables por dichos actos, y a la ineficacia de las medidas adoptadas para
respetar, proteger y garantizar el derecho a la verdad y a la información. Señalaron
que la posible fecha del inicio de las desapariciones no restringe ni limita la
competencia ratione temporis del Tribunal, pues se trata de una violación de carácter
permanente y continuado. Adicionalmente, las alegadas violaciones relacionadas con
los derechos a la información, a la verdad y a la justicia persisten con posterioridad a
la ratificación de la Convención Americana y al reconocimiento de la jurisdicción de la
Corte por parte del Estado. Por ello, los representantes solicitaron al Tribunal que
rechace esta excepción preliminar. No obstante, señalaron que una de las personas
desaparecidas fue identificada en 1996 y que, en consecuencia, la Corte carece de
competencia para pronunciarse respecto de su desaparición forzada.
2. Consideraciones de la Corte
15.
A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un
aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana20, el
Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia
por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de
irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 196921.
16.
Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de
diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia
respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento22. Con base en lo anterior y
en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia
contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando
los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad
20
El artículo 62.1 de la Convención establece:
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.
21
Dicha norma establece que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para
esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente
se desprenda del tratado o conste de otro modo”.
22
El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l
Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como
obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos
los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos
Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos
posteriores a esta Declaración”. Cfr. Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b32.html; último acceso el 18 de noviembre de 2010.