77.
La decisión judicial que ordenó la prisión preventiva del señor Carranza expresó
que “[p]or considerar que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 177
del [CPP], se confirman las órdenes de prisiones preventivas”. Si bien el mismo acto
aludió a que el señor Carranza estaba prófugo, no lo mencionó como sustento de la
decisión de prisión preventiva, sino a efectos de su captura o aprehensión51.
78.
Respecto del artículo 177 del CPP esta Corte ya ha determinado que dicha
disposición:
dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la apreciación de
“indicios” respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de
la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado
entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia. […] Esta determinación de privación preventiva
de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta
contraria a […] pautas [convencionales], que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la
detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. […] En razón de lo expuesto, este
Tribunal constat[ó] que [el] artículo […] 177 […] result[ó] contrario […] al estándar internacional
establecido en su jurisprudencia constante respecto de la prisión preventiva”52.
79.
La Corte advierte el argumento estatal, presentado ante este Tribunal, de que la
prisión preventiva era “necesaria, en virtud de que [el señor Carranza] se encontraba
prófugo” (supra párr. 59). No obstante, se trata de un alegato del Estado en el proceso
ante esta Corte, no de un razonamiento que conste en forma clara de los actos que
ordenaron la prisión preventiva. Dichos actos sustentaron la decisión de prisión
preventiva en que se presentaron los supuestos mandados por el artículo 177 del CPP.
Ya se ha dicho que “[c]ualquier restricción a la libertad que no contenga una
motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones [antes]
señaladas [para la procedencia de la prisión preventiva] será arbitraria”, en violación al
artículo 7.3 de la Convención (supra párr. 75).
80.
Por ende, valen para el caso que aquí se examina los señalamientos efectuados
por esta Corte respecto al caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador:
La Corte advierte el argumento estatal de que la fuga […] evidenció en el caso la necesidad de la
prisión preventiva. No obstante, aun cuando podría eventualmente ser posible evaluar que había
motivos fundados para determinar la necesidad de la medida, lo cierto es que la prisión preventiva se
dictó […] sin acreditar [la] necesidad, y su aplicación estuvo enmarcada en legislación contraria a la
Convención Americana. Por ende, el argumento estatal no resulta suficiente para considerar acorde a
la Convención a la privación preventiva de la libertad53.
81.
La Corte concluye, entonces, que la orden de prisión preventiva dictada contra
el señor Carranza fue arbitraria, en contravención a los artículos 7.1 y 7.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2,
dado que se dictó sin una motivación que diera cuenta de su necesidad y se sustentó
en una norma que, al establecer la procedencia de la prisión preventiva en términos
automáticos, conforme lo señalado (supra párr. 78), resultó contraria a la Convención.
51
El texto de la orden judicial dice “como [el señor Carranza y otra persona] se encuentran prófugos
ofíciese a las autoridades de [p]olicía para sus capturas”.
52
Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párrs. 148, 149 y 150. En la misma sentencia, en el
párrafo 153 se expresa la conclusión que indica la vulneración al artículo 2 convencional.
53
Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 152.
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