8. Procedimiento final escrito. – Tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 5 del Reglamento, el entonces Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en consulta con el Pleno de la Corte, decidió “por razones de economía procesal” que no era necesario convocar a una audiencia pública, teniendo en cuenta que “las controversias que [se] presentan [en el caso] son primordialmente de derecho”. La decisión fue expresada mediante Resolución de la Presidencia de 23 de julio de 2019. En la misma se ordenó recibir dos declaraciones escritas, rendidas ante fedatario público (infra párr. 34). 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 16 de septiembre de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado remitió sus alegatos finales escritos. El representante no presentó alegatos finales escritos 10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 3 de febrero de 2020. III COMPETENCIA 11. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención. Ecuador es Parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES6 12. El Estado opuso dos excepciones preliminares aduciendo: a) la falta de agotamiento de los recursos internos, y b) la alegada violación de su derecho de defensa. A) Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos 13. El Estado adujo que proveyó recursos internos para a) cuestionar la sentencia condenatoria y b) para controvertir la prisión preventiva. En relación con lo primero, señaló que: i.- el recurso de casación podía interponerse “si la presunta víctima consideró que el Tribunal Penal violó la ley al emitir la sentencia condenatoria”, y ii.que el recurso de revisión procedía para “reparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia”. Sobre lo segundo, expresó que el señor Carranza no presentó i.- el recurso de hábeas corpus, que era un “remedio rápido, idóneo y efectivo” para reclamar la libertad de personas detenidas en forma ilegal o arbitraria, ni ii.- el amparo de libertad durante el desarrollo del proceso penal, a fin de solucionar su situación jurídica en cuanto a su derecho a la libertad personal. 5 En el momento de emitirse la Resolución respectiva, el Presidente de la Corte era el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. 6 Como se ha indicado (supra párr. 7), no serán consideradas las observaciones del representante sobre las excepciones preliminares, por haber sido presentadas de forma extemporánea. 5

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