recomendaciones y luego “no se le permitió al Estado contar con un tiempo
11
adecuado para cumplir con las [mismas]” .
24.
La Comisión manifestó que “de la jurisprudencia de la Corte surge que la
facultad de realizar un ‘control de legalidad’ de las actuaciones de la Comisión debe ser
ejercida de manera sumamente restringida y excepcional, pues de lo contrario se
pondría en riesgo la autonomía e independencia de la Comisión”. Además, sostuvo: a)
en cuanto a la aducida falta de consideración del hábeas corpus en sus decisiones, que
“consideró en su [I]nforme de [A]dmisibilidad que el señor Carranza intentó una vía
idónea a través de la cual el Estado tuvo la oportunidad de analizar la convencionalidad
de la privación de libertad”; b) respecto de la remisión del caso a la Corte, que la
decisión sobre ello es “competencia” de la Comisión, y que en el caso había otorgado
prórrogas al Estado, “sin que éste presente información concreta y detallada”.
25.
La Corte ha indicado que en asuntos que estén bajo su conocimiento tiene la
atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero
esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo
ante ésta. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los
derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y
equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional.
El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las
partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo
caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o
discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana12.
26.
La Corte recuerda que la Convención no exige un acto expreso de la Comisión
sobre la admisión de una denuncia y, en razón de ello, no regula cuál debe ser el
contenido de un Informe de Admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la motivación de
los informes de la Comisión permite al Estado conocer que sus defensas fueron
consideradas por dicho órgano al momento de tomar la decisión, aunque no exige una
13
respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes .
27.
Este Tribunal constata que es cierto que la Comisión no se pronunció
explícitamente ni en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo sobre la
falta de presentación del recurso de hábeas corpus. No obstante, la Comisión
consideró, como una actuación idónea para cuestionar la privación de libertad del
señor Carranza, un escrito que se indicó que fue presentado en septiembre de 1995 al
juzgado que conocía el proceso penal seguido en su contra. La Corte entiende que no
hubo una falta de motivación en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo,
pues de la lectura de los mismos se desprende que, en criterio de la Comisión, resultó
11
Ecuador sostuvo que la Comisión remitió el caso a la Corte, sin considerar que, como era de su
conocimiento, las acciones tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones estaban siendo coordinadas
con el representante de la presunta víctima.
12
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Mujeres Víctimas de
Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 23.
13
En ese sentido, son pertinentes las consideraciones efectuadas por este Tribunal en su
jurisprudencia: cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C
No. 182, párr. 90, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de
2019. Serie C No. 383, párr. 75.
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