sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación del derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto. De esta manera, al aplicar normas abiertas o indeterminadas, se debe tener en cuenta la afectación que la conducta realizada puede tener en la función policial, ya sea establecida positivamente a través de la determinación de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. 101. La Resolución del Tribunal de Disciplina no explica por qué habría concurrido la circunstancia agravante prevista en el literal c) del citado artículo 30, con independencia del hecho concreto imputado, referido, precisamente, a la falta de respeto a un superior por parte de la presunta víctima. Asimismo, respecto del literal d), no se precisó qué infracciones previamente cometidas habrían sido tomadas en cuenta para graduar la sanción, al punto de aplicar la máxima posible. Ello se tornaba necesario ante la pluralidad de antecedentes disciplinarios contenidos en la hoja de vida del señor Mina Cuero, documento en que constaban distintas sanciones, algunas de las cuales se entenderían efectivamente aplicadas y otras dejadas sin efecto en virtud de acciones judiciales promovidas. Por su parte, la Resolución tampoco especificó qué “otra circunstancia” aumentaba la gravedad de la falta cometida o hacía presumir la peligrosidad de la presunta víctima para efectos de considerar concurrente la agravante contenida en la literal m) y, con ello, disponer su destitución. 102. La Corte observa, a su vez, una vulneración al derecho a la presunción de inocencia, pues la falta de especificación relativa a qué sanciones previas se consideraron y aplicaron como circunstancias agravantes y la imposición de la sanción más grave posible, muestra un prejuzgamiento por parte del Tribunal de Disciplina, en perjuicio de la presunta víctima. 103. Asimismo, el Tribunal advierte que la falta de especificación relativa a qué sanciones previas se consideraron y aplicaron como circunstancias agravantes y la imposición de la sanción más grave posible, muestra un apartamiento del deber de motivación, que además significó una vulneración al principio ne bis in idem, en tanto se habría aplicado la circunstancia agravante contenida en el literal c) del artículo 30 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, referida a la ejecución del hecho “en presencia del personal”, es decir, tomando en cuenta para dicha agravante la misma conducta objeto de reproche, como lo era la falta de respeto hacia otros miembros de la institución policial. 104. En consecuencia, la Corte concluye que, al no haberse cumplido el deber de motivación en la Resolución administrativa y al haberse vulnerado la presunción de inocencia, el Estado violó los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Mina Cuero. 105. En cuanto a los alegatos referidos a la violación al principio de legalidad, el Tribunal observa que, en abstracto, el contenido de los numerales 5 y 26 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, así como los literales c), d) y m) del artículo 30 del mismo Reglamento, proveen elementos que permiten deducir los supuestos de hecho contenidos normativamente, con la precisión requerida dada la naturaleza administrativa disciplinaria de dichos preceptos. Cuestión distinta es que, en su aplicación, la autoridad administrativa no haya logrado explicitar, mediante una motivación suficiente, cómo habrían concurrido en el 26

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