sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de
legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a
resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden
ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su
aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en
principio, una violación del derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros
jurisprudenciales que se han definido para tal efecto. De esta manera, al aplicar normas
abiertas o indeterminadas, se debe tener en cuenta la afectación que la conducta realizada
puede tener en la función policial, ya sea establecida positivamente a través de la
determinación de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado
razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se
expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del
juzgador. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del
juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios
abiertos o indeterminados.
101. La Resolución del Tribunal de Disciplina no explica por qué habría concurrido la
circunstancia agravante prevista en el literal c) del citado artículo 30, con independencia del
hecho concreto imputado, referido, precisamente, a la falta de respeto a un superior por parte
de la presunta víctima. Asimismo, respecto del literal d), no se precisó qué infracciones
previamente cometidas habrían sido tomadas en cuenta para graduar la sanción, al punto de
aplicar la máxima posible. Ello se tornaba necesario ante la pluralidad de antecedentes
disciplinarios contenidos en la hoja de vida del señor Mina Cuero, documento en que constaban
distintas sanciones, algunas de las cuales se entenderían efectivamente aplicadas y otras
dejadas sin efecto en virtud de acciones judiciales promovidas. Por su parte, la Resolución
tampoco especificó qué “otra circunstancia” aumentaba la gravedad de la falta cometida o
hacía presumir la peligrosidad de la presunta víctima para efectos de considerar concurrente
la agravante contenida en la literal m) y, con ello, disponer su destitución.
102. La Corte observa, a su vez, una vulneración al derecho a la presunción de inocencia,
pues la falta de especificación relativa a qué sanciones previas se consideraron y aplicaron
como circunstancias agravantes y la imposición de la sanción más grave posible, muestra un
prejuzgamiento por parte del Tribunal de Disciplina, en perjuicio de la presunta víctima.
103. Asimismo, el Tribunal advierte que la falta de especificación relativa a qué sanciones
previas se consideraron y aplicaron como circunstancias agravantes y la imposición de la
sanción más grave posible, muestra un apartamiento del deber de motivación, que además
significó una vulneración al principio ne bis in idem, en tanto se habría aplicado la circunstancia
agravante contenida en el literal c) del artículo 30 del Reglamento de Disciplina de la Policía
Nacional, referida a la ejecución del hecho “en presencia del personal”, es decir, tomando en
cuenta para dicha agravante la misma conducta objeto de reproche, como lo era la falta de
respeto hacia otros miembros de la institución policial.
104. En consecuencia, la Corte concluye que, al no haberse cumplido el deber de motivación
en la Resolución administrativa y al haberse vulnerado la presunción de inocencia, el Estado
violó los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Mina Cuero.
105. En cuanto a los alegatos referidos a la violación al principio de legalidad, el Tribunal
observa que, en abstracto, el contenido de los numerales 5 y 26 del artículo 64 del Reglamento
de Disciplina de la Policía Nacional, así como los literales c), d) y m) del artículo 30 del mismo
Reglamento, proveen elementos que permiten deducir los supuestos de hecho contenidos
normativamente, con la precisión requerida dada la naturaleza administrativa disciplinaria de
dichos preceptos. Cuestión distinta es que, en su aplicación, la autoridad administrativa no
haya logrado explicitar, mediante una motivación suficiente, cómo habrían concurrido en el
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