caso concreto tales supuestos de hecho, lo que fue analizado oportunamente por esta Corte
(supra párr. 99). Por su parte, frente al alegato del representante, referido a la inobservancia
del principio de reserva de ley, el Tribunal estima que las faltas disciplinarias pueden estar
establecidas en normas que no tengan rango legal y así lo ha señalado la Corte en casos
previos, por lo que no se advierte la vulneración alegada89.
B.3. Conclusión general
106. Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado ecuatoriano es responsable
internacionalmente por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
internacional, en perjuicio del señor Víctor Henrry Mina Cuero. Asimismo, es responsable por
la violación del artículo 8.2 h) de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo
instrumento internacional, en perjuicio del señor Mina Cuero.
VIII.2
DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS90
107. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas
en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso
en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la
protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede91, lo que indica que los
procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos
deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso
aplicables92.
108. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con
procesos de destitución de funcionarios públicos y ha considerado que se relaciona con la
garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo93.
109. En todo caso, la Corte nota que las garantías contenidas en el artículo 23.1 c) de la
Convención son aplicables a todos quienes ejerzan funciones públicas, en atención al tenor
literal de dicha disposición. Por esa razón, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia
de una persona en el ejercicio de ese tipo de funciones, se desconocen sus derechos políticos94.
110. En virtud de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra
que, tal como se evidencia en el presente caso, la desvinculación del señor Mina Cuero
desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia
en el cargo de policía.
111. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado afectó indebidamente el derecho
del señor Mina Cuero a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del
derecho consagrado en el artículo 23.1 c) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma Convención.
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párrs. 89 y 95.
Artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
91
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 85.
92
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 108, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 85..
93
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 160.
94
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 109.
89
90
27