notificación escrita, el alegato del señor Mina Cuero relativo a que no se le comunicó
formalmente el inicio de la investigación en su contra, con indicación de los hechos que se le
imputaban o su caracterización legal. En virtud de ello, concluyó que el Estado no demostró
que la presunta víctima contara con la información clara y detallada sobre la apertura de un
procedimiento en su contra y sus fundamentos fácticos y legales.
63. Señaló también que la declaración rendida por el señor Mina Cuero ante la Policía Judicial
se efectuó sin asistencia jurídica, y que previo a la audiencia del 25 de octubre de 2000, uno
de los abogados que lo asistía solicitó aplazar la diligencia para preparar adecuadamente la
defensa, lo que fue denegado por el Tribunal de Disciplina. En virtud de lo anterior, la Comisión
concluyó que Ecuador es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los
artículos 8.2 b), 8.2 c) y 8.2 d) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mina Cuero.
64. El representante indicó que la presunta víctima no fue notificada “previa y
detalladamente” de la acusación en su contra, y que “tampoco se le informó oportunamente[,]
con la debida antelación”, acerca de la audiencia a desarrollarse en el procedimiento, lo que
le negó el plazo para preparar adecuadamente su defensa. Señaló que su abogado defensor
tampoco contó con el tiempo necesario para preparar su defensa.
65. Señaló que no quedaron claros los hechos imputados a la presunta víctima y que habrían
determinado el procedimiento en su contra. Agregó que no contó con la asistencia de un
abogado defensor al rendir su declaración de 18 de septiembre de 2000.
66. El Estado señaló que, conforme a las actuaciones, la presunta víctima “estuvo en
conocimiento desde la primera actuación procedimental fijada el 18 de septiembre de 2000,
[…] como consta en el informe policial de investigación”, por lo que tuvo tiempo y acceso a
los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo que se demuestra con la
comparecencia a la audiencia del procedimiento, en calidad de declarante, de la prima del
señor Mina Cuero.
67. Indicó que la presunta víctima contó con el patrocinio de su abogado, quien intervino sin
restricciones en el procedimiento y “además[,] lo hizo como lo señala el estándar
interamericano[,] desde que podrían rastrearse o evidenciarse eventuales efectos en los
derechos” del señor Mina Cuero. Agregó que la presunta víctima contó con patrocinio jurídico
“de forma incuestionable en mérito de todos los recursos y acciones interpuestas”.
A.1. El principio de presunción de inocencia respecto del uso de los
antecedentes penales en la sanción de destitución
68. La Comisión argumentó que el Tribunal de Disciplina tomó en cuenta, para sancionar a
la presunta víctima, el proceso penal que había terminado con el sobreseimiento, así como
dos sanciones disciplinarias impuestas al señor Mina Cuero que habían sido “revocadas por el
Tribunal Constitucional”. Es decir que el solo hecho de haber sido sometido a procesos
disciplinarios o penales, aunque no culminaron en sanción, fue un factor considerado por el
Tribunal de Disciplina como reincidencia y, por ello, agravante. La Comisión concluyó que el
Estado violó el principio de presunción de inocencia y, por consiguiente, inobservó el artículo
8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en
perjuicio del señor Mina Cuero.
69. El representante alegó que el hecho de que el Tribunal de Disciplina hubiera
considerado como agravante de reincidencia actos que previamente habían sido declarados
inconstitucionales, así como una decisión judicial de sobreseimiento, configura una violación
al derecho a la presunción de inocencia.
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