15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 16. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar que denominó como “incompetencia de la Corte […] en razón de la materia y la utilización del [Sistema Interamericano de Derechos Humanos] como una cuarta instancia”, la cual será analizada a continuación. A. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado alegó que la intención de la presunta víctima es utilizar el Sistema Interamericano “como una jurisdicción de alzada”, pues su reclamación internacional “se sustenta básicamente en la inconformidad con las decisiones adoptadas” por las instancias nacionales en los ámbitos administrativo y constitucional, incluidas la resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional y de acción de protección y el fallo expedido en la acción de inconstitucionalidad. Señaló que los alegatos presentados por la representación de la presunta víctima “claramente demuestran el cuestionamiento a la apreciación probatoria realizada por las autoridades jurisdiccionales nacionales”, así como respecto de “la aplicación del derecho interno en relación [con] la apreciación de las normas empleadas para la imposición de la sanción administrativa”. Agregó que el simple descontento de la parte interesada con lo decidido a nivel interno no faculta a la Corte para revisar tales providencias al no ser un tribunal de alzada. Solicitó acoger la excepción preliminar opuesta. 18. La Comisión indicó que, a diferencia de lo argumentado por el Estado, la presunta víctima no ha invocado una “mera inconformidad” con las decisiones del fuero interno, sino que ha alegado distintas violaciones a derechos humanos en el trámite del proceso disciplinario al que fue sometido y que determinó su destitución de la Policía Nacional. Señaló que no es intención de la presunta víctima ni de la propia Comisión que la Corte revise los fallos dictados por las autoridades nacionales, sino que se declaren las violaciones cometidas, lo que “debe dilucidarse en el fondo”. Solicitó que se desestime la excepción preliminar. El representante, por su parte, presentó en forma extemporánea sus observaciones. B. Consideraciones de la Corte 19. La Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Lo anterior, a fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana9. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que analiza la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo con el derecho interno. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como el representante han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos internos. Así, la jurisprudencia reiterada de la Corte señala que la determinación de si las Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 38. 9 7

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