15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención
desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24
de julio de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
16. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar que denominó como
“incompetencia de la Corte […] en razón de la materia y la utilización del [Sistema
Interamericano de Derechos Humanos] como una cuarta instancia”, la cual será analizada a
continuación.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado alegó que la intención de la presunta víctima es utilizar el Sistema
Interamericano “como una jurisdicción de alzada”, pues su reclamación internacional “se
sustenta básicamente en la inconformidad con las decisiones adoptadas” por las instancias
nacionales en los ámbitos administrativo y constitucional, incluidas la resolución del Tribunal
de Disciplina de la Policía Nacional, las sentencias dictadas en los procesos de amparo
constitucional y de acción de protección y el fallo expedido en la acción de inconstitucionalidad.
Señaló que los alegatos presentados por la representación de la presunta víctima “claramente
demuestran el cuestionamiento a la apreciación probatoria realizada por las autoridades
jurisdiccionales nacionales”, así como respecto de “la aplicación del derecho interno en relación
[con] la apreciación de las normas empleadas para la imposición de la sanción administrativa”.
Agregó que el simple descontento de la parte interesada con lo decidido a nivel interno no
faculta a la Corte para revisar tales providencias al no ser un tribunal de alzada. Solicitó acoger
la excepción preliminar opuesta.
18. La Comisión indicó que, a diferencia de lo argumentado por el Estado, la presunta
víctima no ha invocado una “mera inconformidad” con las decisiones del fuero interno, sino
que ha alegado distintas violaciones a derechos humanos en el trámite del proceso disciplinario
al que fue sometido y que determinó su destitución de la Policía Nacional. Señaló que no es
intención de la presunta víctima ni de la propia Comisión que la Corte revise los fallos dictados
por las autoridades nacionales, sino que se declaren las violaciones cometidas, lo que “debe
dilucidarse en el fondo”. Solicitó que se desestime la excepción preliminar. El representante,
por su parte, presentó en forma extemporánea sus observaciones.
B. Consideraciones de la Corte
19. La Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que
deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Lo anterior, a fin de establecer
su compatibilidad con la Convención Americana9. En consecuencia, este Tribunal no es una
cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que analiza la conformidad de las
decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo con el derecho
interno. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como el representante
han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana,
supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos
internos. Así, la jurisprudencia reiterada de la Corte señala que la determinación de si las
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 38.
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