actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones
internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los
respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención
Americana10. En esta medida se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las
distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su consonancia con las obligaciones
internacionales del Estado. En virtud de lo anterior, la excepción preliminar opuesta queda sin
lugar.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
20. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos, son
admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)11
por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya
autenticidad fue puesta en duda12.
21. Por otro lado, el Estado y el representante remitieron, junto a sus correspondientes
alegatos finales escritos, un conjunto de documentos en atención a los requerimientos
efectuados por la Presidencia, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento (supra párr.
11), por lo que son admitidos13. Asimismo, el representante, mediante escritos de 29 de junio
y 20 de julio de 2022, remitió documentación en respuesta al requerimiento de 10 de junio
del mismo año, la que también es admitida14.
22. Ahora bien, tanto el Estado como el representante enviaron, junto a sus alegatos finales
escritos, otros documentos que no corresponden a los requerimientos efectuados por la
Presidencia. En tal sentido, la Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las
debidas oportunidades procesales, salvo cuando se configuren las excepciones establecidas en el
artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Digna Ochoa
y familiares Vs. México, supra, párr. 38.
11
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho
superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140,
y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449,
párr. 14.
13
Se trata de los documentos siguientes: a) remitidos por el Estado: i) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada
en el Suplemento de Registro Oficial 378 de 7 de agosto de 1998, derogada el 21 de junio de 2017; ii) Reglamento
de Disciplina de la Policía Nacional, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 378 de 28 de septiembre de
1998, derogado el 21 de junio de 2017, y iii) Código Orgánico de las entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público,
publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 19 de 21 de junio de 2017, y b) remitidos por el representante: i)
Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, vigente desde el 7 de agosto de 1998; ii) Ley de Personal de la Policía
Nacional, publicada en el Suplemento de Registro Oficial 378 de 7 de agosto de 1998, y iii) Código Orgánico de las
entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 19 de 21 de
junio de 2017.
14
Se trata de los documentos siguientes: a) oficio No. PN-DNTH-ARCH-2022-571-O de 21 de junio de 2022 suscrito
por el Jefe de la Sección Archivo Central de la Dirección Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional del Ecuador,
y b) Resolución No. 154-III-99-Sala del Tribunal Constitucional, Tercera Sala, dictada el 28 de octubre de 1999, caso
No. 352-99-AA. En cuanto al siguiente documento, se advierte que fue incorporado oportunamente como prueba al
proceso: Resolución de 5 de agosto de 1998, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 31-98RA.
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