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de un derecho, sino también la posible atribución de responsabilidad al Estado. En ese sentido, resaltó
que los hechos fueron cometidos por particulares y no por agentes del Estado. Además, indicó que “lo
que pretenden los peticionarios es que los órganos del Sistema Interamericano actúen como una cuarta
instancia frente a tribunales locales”. El Estado agregó que la CIDH no puede pronunciarse sobre hechos
que no han sido probados a nivel interno y que la CIDH sólo podría actuar en casos de violación flagrante
al debido proceso, situación que en este caso no se presentaría.
31.
El Estado se refirió a la decisión de la CIDH de acumular el análisis de admisibilidad y
fondo. Indicó que dicha decisión es injustificada y que le ha impedido ejercer su derecho de defensa.
32.
En relación con el fondo, el Estado reconoció que “los grupos paramilitares sedujeron a
algunos miembros de la fuerza pública con los cuales adelantaron aisladas acciones militares conjuntas
(…) haciéndose denominar equivocadamente como autodefensas”. Indicó que, no obstante, la
existencia del paramilitarismo no puede ser atribuida al Estado y que la “desventurada y aislada
connivencia con algunos miembros de las fuerzas de seguridad” no puede ser considerada como una
política de Estado.
33.
El Estado indicó que frente a hechos que involucren a grupos paramilitares, se debe
probar “de manera concreta y directa la participación, colaboración, aquiescencia o connivencia de
agentes del Estado en cada uno de los hechos que se alegan como violaciones”. Indicó que los hechos
alegados fueron ejecutados exclusivamente por las Autodefensas del Magdalena Medio como represalia
al secuestro de un líder paramilitar, sin que se haya demostrado judicialmente vínculos con agentes del
Estado. Agregó que en el marco de una de las acciones contencioso administrativas no se consideró
responsable al Estado por acción u omisión pues no se probó un nexo causal con las Autodefensas del
Magdalena Medio. Según el Estado, este fallo es “una prueba seria, adecuada e idónea” de que el
Estado no ha violado la Convención Americana. Agregó que al no haberse probado tal vínculo tampoco
se reúnen los elementos de autorización, apoyo o aquiescencia establecidos en la CIDFP.
34.
Añadió que los peticionarios generalizaron sin analizar cada desaparición de manera
separada. En consecuencia, sostuvo que no se le puede atribuir la violación a los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención Americana. El Estado se refirió en mayor detalle a uno de los hechos materia del presente
caso. Indicó que el 26 de junio de 1996 la FTA llevó a cabo la Operación Rayo “con el fin de capturar y/o
dar de baja a terroristas de la cuadrilla del EPL”5, sin que ninguna persona resultara herida. Por otra
parte, sostuvo que los testimonios reflejan numerosas contradicciones entre sí. En cuanto a la validez de
los dichos de Ramón Isaza, el Estado sostuvo dos posiciones distintas. A las declaraciones que indican
que los hechos fueron realizados exclusivamente por paramilitares, les otorgó valor probatorio,
mientras que a las que vinculan a militares, les restó valor probatorio e indicó que estaban pendientes
de verificación judicial. Agregó que de ser cierta su declaración sobre el arrojo de los cuerpos a distintos
ríos “la recuperación de los restos mortales de estas personas sería imposible”.
35.
En cuanto al análisis bajo el deber de prevención, indicó que la responsabilidad del
Estado está condicionada al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y a las
posibilidades razonables de prevenir o evitar dicho riesgo. Manifestó que los peticionarios no indicaron
el conocimiento del Estado de una situación de riesgo real e inmediato de cada una de las personas. Por
5
El Ejército Popular de Liberación (EPL) es un grupo guerrillero colombiano el cual empezó a operar a fines de los
setentas, principalmente en la región de Antioquia.