7 de un derecho, sino también la posible atribución de responsabilidad al Estado. En ese sentido, resaltó que los hechos fueron cometidos por particulares y no por agentes del Estado. Además, indicó que “lo que pretenden los peticionarios es que los órganos del Sistema Interamericano actúen como una cuarta instancia frente a tribunales locales”. El Estado agregó que la CIDH no puede pronunciarse sobre hechos que no han sido probados a nivel interno y que la CIDH sólo podría actuar en casos de violación flagrante al debido proceso, situación que en este caso no se presentaría. 31. El Estado se refirió a la decisión de la CIDH de acumular el análisis de admisibilidad y fondo. Indicó que dicha decisión es injustificada y que le ha impedido ejercer su derecho de defensa. 32. En relación con el fondo, el Estado reconoció que “los grupos paramilitares sedujeron a algunos miembros de la fuerza pública con los cuales adelantaron aisladas acciones militares conjuntas (…) haciéndose denominar equivocadamente como autodefensas”. Indicó que, no obstante, la existencia del paramilitarismo no puede ser atribuida al Estado y que la “desventurada y aislada connivencia con algunos miembros de las fuerzas de seguridad” no puede ser considerada como una política de Estado. 33. El Estado indicó que frente a hechos que involucren a grupos paramilitares, se debe probar “de manera concreta y directa la participación, colaboración, aquiescencia o connivencia de agentes del Estado en cada uno de los hechos que se alegan como violaciones”. Indicó que los hechos alegados fueron ejecutados exclusivamente por las Autodefensas del Magdalena Medio como represalia al secuestro de un líder paramilitar, sin que se haya demostrado judicialmente vínculos con agentes del Estado. Agregó que en el marco de una de las acciones contencioso administrativas no se consideró responsable al Estado por acción u omisión pues no se probó un nexo causal con las Autodefensas del Magdalena Medio. Según el Estado, este fallo es “una prueba seria, adecuada e idónea” de que el Estado no ha violado la Convención Americana. Agregó que al no haberse probado tal vínculo tampoco se reúnen los elementos de autorización, apoyo o aquiescencia establecidos en la CIDFP. 34. Añadió que los peticionarios generalizaron sin analizar cada desaparición de manera separada. En consecuencia, sostuvo que no se le puede atribuir la violación a los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. El Estado se refirió en mayor detalle a uno de los hechos materia del presente caso. Indicó que el 26 de junio de 1996 la FTA llevó a cabo la Operación Rayo “con el fin de capturar y/o dar de baja a terroristas de la cuadrilla del EPL”5, sin que ninguna persona resultara herida. Por otra parte, sostuvo que los testimonios reflejan numerosas contradicciones entre sí. En cuanto a la validez de los dichos de Ramón Isaza, el Estado sostuvo dos posiciones distintas. A las declaraciones que indican que los hechos fueron realizados exclusivamente por paramilitares, les otorgó valor probatorio, mientras que a las que vinculan a militares, les restó valor probatorio e indicó que estaban pendientes de verificación judicial. Agregó que de ser cierta su declaración sobre el arrojo de los cuerpos a distintos ríos “la recuperación de los restos mortales de estas personas sería imposible”. 35. En cuanto al análisis bajo el deber de prevención, indicó que la responsabilidad del Estado está condicionada al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar dicho riesgo. Manifestó que los peticionarios no indicaron el conocimiento del Estado de una situación de riesgo real e inmediato de cada una de las personas. Por 5 El Ejército Popular de Liberación (EPL) es un grupo guerrillero colombiano el cual empezó a operar a fines de los setentas, principalmente en la región de Antioquia.

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