8 el contrario, indicó que se trató de “sucesos inesperados“. Afirmó que “actuó dentro del marco legal existente” y según “sus capacidades para evitar los hechos del caso”. El Estado justificó su imposibilidad de prevenir los hechos “teniendo en cuenta no sólo el modus operandi de los grupos armados al margen de la ley (…) sino que tampoco se había informado a las autoridades públicas sobre la posible existencia de un riesgo conocido de manera previa y determinada en relación con estas personas”. Agregó que la presencia del Ejército era esporádica pues sus recursos en la zona eran limitados, por lo que “el ejército patrullaba de día y nunca de noche, cuando ocurrieron la mayoría de los raptos”. 36. Sobre los derechos del niño, el Estado indicó que “es necesario probar que la alegada violación se cometió en virtud de la calidad de menor de edad de la persona afectada con la violación”. Según el Estado, no se ha probado que en las circunstancias particulares del caso, el Estado estuviera obligado a otorgar una protección especial. Indicó que tampoco es plausible que los actores no estatales cometieron los hechos que afectaron a los niños en razón de su condición de tales. 37. En cuanto a la integridad personal de los familiares, alegó que no se ha probado la afectación individual y que esta violación no se presume, ni siquiera en casos de desaparición forzada. 38. Argumentó que no se violaron los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. Indicó que en la jurisdicción penal militar, se decretó auto inhibitorio al establecer que el personal militar era ajeno a los hechos denunciados y que claramente existían suficientes elementos de juicio para establecer que los autores del hecho eran miembros del grupo paramilitar. Sobre el proceso penal, el Estado reconoció que “es consciente de que en este caso no han dado resultados penales suficientes” y que “la falta de identificación de la totalidad de responsables se debe a la complejidad del crimen”. Sostuvo que de considerarse la responsabilidad del Estado sólo podría ser respecto del artículo 8.1 de la Convención y no respecto de los derechos relacionados con la desaparición forzada. Indicó que la falta de investigación de actuaciones de terceros no implica que es responsable por los hechos en sí mismos. Resaltó que no se han demostrado afectaciones concretas al debido proceso y que el deber de investigar es una obligación de medio que no es incumplida por la ausencia de un resultado satisfactorio. 39. Informó que se inició una investigación contra el líder de las Autodefensas del Magdalena Medio, Ramón Isaza; y el mayor del Ejército Carlos Guzmán. Indicó que sólo se decretó prisión preventiva en contra del primero como presunto autor del delito de secuestro y que se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en contra de Carlos Guzmán pues los declarantes que lo señalaron “se contraen a apreciaciones indeterminadas e inferencias sin soporte probatorio”. 40. En respuesta a lo planteado por los peticionarios sobre la calificación jurídica en las investigaciones, indicó que el proceso penal adelantado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante “UNDH”) fue por los delitos de desaparición forzada y homicidio. Sin perjuicio de ello, el Estado indicó que la obligación de investigar, juzgar y sancionar no implica necesariamente que la persecución penal se lleve a cabo por el delito específico de desaparición forzada. 41. El Estado sostuvo que el proceso que se le sigue a Ramón Isaza se enmarca en la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. Indicó que, en su opinión, la Corte sostuvo en el caso de la Masacre de La Rochela que dicha ley se ajustaría a los estándares internacionales. Añadió que su declaración será sometida a valoración judicial por lo que “si el juez dictamina que no ha dicho toda la verdad, no podrá

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