70 desarrollo353, este último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos relacionados con lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social354. 234. Adicionalmente, la Comisión observa que el niño fue llevado con las Autodefensas del Magdalena Medio y creció con la hija de Ramón Isaza, Idelfa Isaza. La CIDH nota que la última información disponible hace referencia al proceso de adopción que Idelfa Isaza habría iniciado y que durante la audiencia pública de versión libre de Ramón Isaza en octubre de 2008, se le habría llamado con el nombre de Bryan Andrés Balbuena Isaza. 235. La Corte ha señalado que en el marco de un conflicto armado, muchas veces se considera la apropiación de niños y niñas y la consecuente separación de sus padres, con fines diversos, como una consecuencia del conflicto armado o, por lo menos, inherente al mismo355. Esta situación atenta con la dignidad e integral personal de los niños y las niñas en tanto el Estado debería velar por su protección y supervivencia, así como adoptar medidas en forma prioritaria tendientes a la reunificación familiar356. 236. De esta forma, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal de Andrés Suárez, contenido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, debido a su detención arbitraria e ilegal. Adicionalmente, la CIDH considera que en el presente caso el Estado de Colombia desconoció su obligación de protección especial de los niños, sobretodo en un contexto de conflicto armado. Por ello, el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 6.9. Andrés Gallego y Leonidas Cardona Giraldo 237. Conforme a los hechos probados, Andrés Gallego y Leonidas Cardona fueron retenidos el 27 de diciembre de 1996 y hasta la fecha no se conoce sus paraderos. La CIDH cuenta con declaraciones de testigos que indicaron que los paramilitares que participaron de los hechos les habrían dicho que serían llevados a la base militar de La Piñuela, puesto de mando de la FTA. Asimismo, la Comisión cuenta con la declaración de un testigo quien habría visto volquetas del Ejército detrás de las camionetas utilizadas por las personas que cometieron los hechos descritos. 238. En base al análisis conjunto de estos elementos así como del contexto en que ocurrieron los hechos en la Vereda La Esperanza, la Comisión considera que agentes militares colaboraron con las Autodefensas del Magdalena Medio para ejecutar la desaparición forzada de Andrés Gallego y Leonidas Cardona. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado de Colombia violó los derechos a la libertad 353 Corte I.D.H., Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 131; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 90. 354 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5. Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). 27 de noviembre de 2003, párr. 12. 355 Corte I.D.H., Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 86. 356 Artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

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