_____________________________________________________________________________________ declaró fundado el segundo recurso de amparo, ordenando al Banco expedir una resolución incorporando al señor Cuadra al régimen del Decreto Ley No. 20530, el derecho del señor Cuadra no se había visto totalmente materializado, dado que aun existía controversia sobre la manera en que debía darse cumplimiento a la ejecución de la sentencia en el sentido de determinar los conceptos que le correspondían. La Comisión también notó que el señor Cuadra tenía 75 años al momento de la adopción del Informe de Admisibilidad y Fondo, por lo que la pensión constituía su principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales. En tal sentido, la Comisión señaló que la afectación del derecho a la seguridad social implica angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad personal. En este sentido, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la seguridad social y a la integridad personal en conexión con la protección judicial. Por último, con respecto al derecho a la propiedad, la Comisión destacó que el señor Cuadra, al igual que las víctimas en los casos contra el Estado peruano Cinco Pensionistas, Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") y Muelle Flores: i) accedió de manera legal al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 lo cual fue declarado judicialmente; ii) fue privado de continuar con los beneficios de dicho régimen; iii) presentó recursos judiciales a efectos de solicitar su reincorporación; iv) contó con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión; y v) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución cabal de dicho fallo, en vista de los debates que han existido en el ámbito interno respecto de su contenido integral. Por lo tanto, estimó que todos estos elementos han generado un impacto en el patrimonio del señor Cuadra, quien no ha gozado integralmente de su derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales de su pensión, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir o percibidos irregularmente. Aunado a lo anterior, dado que persistía la controversia sobre los conceptos remunerativos que formarían parte del haber pensional del señor Cuadra, la Comisión concluyó que la afectación de su patrimonio continuaba, lo cual ha conllevado a una situación de incertidumbre sobre el monto definitivo de la pensión a la que finalmente el señor Cuadra tiene derecho. Con base en dichas consideraciones, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad social, a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5, y 21 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra. El Estado de Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981. La Comisión ha designado al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como sus delegado y delegada. Asimismo, ha designado a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Carla Leiva, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, quienes actuarán como asesor y asesora legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe de Fondo No. 75/21 (Anexos). Dicho Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 10 de septiembre de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de siete prórrogas, si bien la Comisión tomó nota de las gestiones realizadas que motivaron el otorgamiento de las anteriores prórrogas, observó que, no obstante el paso de dos años desde notificado el informe, no existían avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones. En 3 _____________________________________________________________________________________

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