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particular, la Comisión notó que, pese al paso del tiempo, no se han implementado integralmente las
recomendaciones ni las partes han llegado a un acuerdo de cumplimiento. En consecuencia, ante la necesidad
de obtención de justicia y reparación para la víctima y, teniendo en consideración la voluntad de los
peticionarios, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Perú
es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad
social, a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5, y
21 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio del señor Cuadra.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas
de reparación:
1.
Dar cumplimiento efectivo a la sentencia de 24 de julio de 2003. Esto implica la
adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el
pago de la pensión al señor Cuadra en los términos en los cuales le fue reconocido
judicialmente. Lo anterior incluye la definición en el menor plazo posible y de forma
definitiva, del monto que debe integrar la pensión del señor Cuadra, y el reintegro
de cualquier monto al cual tuviera derecho y hubiere dejado de percibir.
2.
Reparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe,
incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial
causado.
3.
Adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la
repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el
Estado deberá disponer las medidas necesarias para: i) Asegurar que los procesos
de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y
rapidez; y ii) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se
encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos
coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.
Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las
recomendaciones del Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones
de orden público interamericano. Específicamente, el caso pone de manifiesto el contexto de un problema de
alcance estructural relativo al incumplimiento de sentencias judiciales, particularmente en lo relativo a
derechos pensionarios, lo cual ha sido abordado por la Comisión y la Corte en otros casos y constituye una
fuente de denegación de justicia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, este
caso plantea a la Honorable Corte la oportunidad de referirse a dicho contexto y continuar profundizando los
estándares sobre la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad aplicables en materia de incumplimiento
de sentencias judiciales relativas al derecho a la seguridad social.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión solicita el traslado del peritaje de Christian Courtis,
rendido en el Caso Muelle Flores vs. Perú, el cual versó sobre la falta de cumplimiento de sentencias judiciales
que reconocen derechos pensionarios como una forma de denegación de justicia en general y, específicamente,
en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
La Comisión pone en conocimiento de la Honorable Corte la siguiente información de quienes actúan
como parte peticionaria en el trámite ante la CIDH conforme a la información más reciente:
Carolina Loayza Tamayo
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