11
que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicha ratificación 8, así como aquellos
actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha 9.
29.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se puede pronunciar respecto
de las posibles violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará derivadas de la alegada
tortura y violencia sexual que habría sufrido Gladys Espinoza y de la alegada falta de
investigación que habría ocurrido con anterioridad al 4 de junio de 1996. No obstante, la Corte sí
tiene competencia para pronunciarse sobre si dichos hechos constituyeron una violación a la
Convención Americana. Adicionalmente, como lo ha hecho en otros casos, entre ellos, los casos
Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú y J. Vs. Perú, la Corte analizará los alegatos sobre la
supuesta denegación de justicia ocurrida con posterioridad a dicha fecha, sobre los cuales la
Corte sí tiene competencia, a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en el
artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará 10. Por tanto, se admite parcialmente la
excepción preliminar interpuesta, en los términos expresados.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A) Sobre la determinación de presuntas víctimas en el presente caso
A.1. Argumentos de la Comisión y las partes
30.
La Comisión señaló en su Informe de Admisibilidad y Fondo que las presuntas víctimas
de este caso son Gladys Carol Espinoza Gonzáles y su familia: i) Teodora Gonzáles Vda. de
Espinoza (madre); ii) Marlene Espinoza Gonzáles (hermana); iii) Miriam Espinoza Gonzáles
(hermana), y iv) Manuel Espinoza Gonzáles (hermano). En su escrito de solicitudes y
argumentos, los representantes coincidieron con el listado de presuntas víctimas presentado
por la Comisión, sin embargo, posteriormente presentaron un escrito mediante el cual
informaron que Marlene y Miriam Espinoza Gonzáles, hermanas de Gladys Carol Espinoza
Gonzáles, “no desean ser consideradas como víctimas en el proceso de litigio ante esta Corte
[…]”, por lo que no presentaron sus poderes de representación. El Estado solicitó a la Corte que
en el caso que se ordenara una eventual reparación, no sean consideradas Marlene y Miriam
Espinoza Gonzáles, en virtud de que voluntariamente renunciaron a su condición de presuntas
víctimas.
A.2. Consideraciones de la Corte
31.
Si bien Marlene y Miriam Espinoza Gonzáles fueron identificadas en el Informe de
Admisibilidad y Fondo como presuntas víctimas, ante la solicitud expresa de aquéllas y como lo
ha hecho anteriormente 11, la Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones en su
perjuicio y declara que solamente considerará como presuntas víctimas y eventuales
beneficiarias de las reparaciones que correspondan, a Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora
Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles.
8
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 39 y 40, y Caso J.
Vs. Perú, supra, párr. 19.
9
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 22, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 30.
10
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 5 y 344, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 21.
11
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011.
Serie C No. 237, párr. 31, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 49.