12 B) Sobre el marco fáctico del presente caso B.1. Argumentos de la Comisión y las partes 32. La Comisión señaló en su Informe de Admisibilidad y Fondo que “no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la señora Espinoza Gonzáles y […] que los hechos del presente caso no incluyen las eventuales vulneraciones a la Convención Americana derivadas de los procesos penales seguidos en su contra”. Respecto de la muerte de Rafael Edwin Salgado Castillo, la Comisión señaló que “[a]unque tales hechos no son objeto del presente caso, [serán] toma[dos] en consideración las conclusiones de la CVR en lo que se refiere a la forma como Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue detenida y trasladada a instalaciones de la DIVISE”. 33. Los representantes alegaron determinados hechos no referidos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. En particular, hicieron referencia a: i) la primera detención y absolución de Gladys Espinoza por el delito de terrorismo en 1987 y en 1988, respectivamente; ii) las circunstancias distintas a la detención y presunta demora en ser presentada ante una autoridad judicial, que habrían ocurrido dentro del proceso penal por el delito de terrorismo en contra de Gladys Espinoza en el año de 1993, y iii) las actuaciones realizadas en el nuevo proceso por terrorismo del año 2004 contra Gladys Espinoza, seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y posteriormente ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, distintas a los hechos referidos por la Comisión relativos a que dichos órganos judiciales habrían tenido conocimiento de la alegada tortura y violencia sexual contra Gladys Espinoza, más no habrían ordenado investigaciones en torno a estos hechos. Respecto de la muerte de Rafael Salgado, los representantes señalaron que “[a] pesar de que los hechos incluidos en esta sección no son objeto de litigio en el presente caso, considera[ron] que resultan relevantes para establecer los hechos alegados por Gladys Carol Espinoza”. 34. El Estado refirió que la “Comisión […] expresamente señaló que el presente caso se refiere únicamente a las supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys [Espinoza] y a las torturas y condiciones inhumanas de detención y a la falta de investigaciones y que se abstendría de pronunciarse sobre los procesos penales que se le siguieron y sobre su culpabilidad o inocencia, por lo cual lo señalado por los representantes […] referente a que se habría sobrepenalizado a Gladys [Espinoza] al aumentar la Corte Suprema la pena impuesta ‘bajo un sesgo discriminador y con una visión estereotipada de la mujer’ resulta […] una afirmación que no guarda relación con la presente controversia ante la Corte”. B.2. Consideraciones de la Corte 35. El marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”) 12. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 13. 12 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 25. 13 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 28.

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