10 mujer. También sostuvo que la Convención mencionada no es de aplicación para el presente caso en lo referente a los alegados actos de tortura y violación sexual en sí, dado que los hechos alegados sucedieron en el año 1993 y el Perú ratificó el mencionado instrumento el 4 de junio de 1996. De este modo, cuando ocurrieron los hechos el Estado peruano no era parte de dicho Tratado, por lo que no estaba vigente para su ordenamiento jurídico. El Perú aclaró que “esta excepción se refiere sólo a los actos de tortura y violación sexual en sí mismos, alegados por Gladys Carol Espinoza que tuvieron lugar en 1993, mas no a la obligación de investigar que ha surgido en forma concurrente a la contenida en la Convención Americana […] desde la ratificación de la Convención de Belém do Pará por el Estado. Por consiguiente, la excepción también comprende a las eventuales omisiones en las investigaciones en que podría haber incurrido el Estado entre la fecha de los hechos y el 3 de junio de 1996, bajo este instrumento”. 25. La Comisión señaló que “no atribuyó responsabilidad al Estado del Perú por la violación de la Convención de Belém do Pará como consecuencia de la [alegada] violencia sexual en sí misma, sino como consecuencia de la falta de investigación en tanto obligación de naturaleza continuada. Al momento de referirse a la falta de investigación, la Comisión no indicó que atribuía responsabilidad al Estado bajo la Convención de Belém do Pará específicamente por la inacción antes de la ratificación de dicho instrumento. Esta responsabilidad se incluye en el acápite relativo a los artículos 8 y 25 de la Convención […]. De esta manera, debido a que la inacción en la investigación continuó después del 4 de junio de 1996 y persiste hasta la fecha, la responsabilidad bajo la Convención de Belém do Pará por dichas omisiones, inició desde tal fecha y la Comisión aclar[ó] que así lo entendió en su [I]nforme de [F]ondo”. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que esta excepción preliminar también resulta improcedente. 26. Los representantes aclararon que “no alegar[on] el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará […] con relación a la violencia sexual, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes a las que fue sometida [la señora Espinoza] durante su detención en la DIVISE y la DIRCOTE [sic] en 1993. Sin embargo señalar[on] que […] el artículo mencionado resulta aplicable al presente caso respecto de la obligación de garantía del Perú de sancionar y erradicar las violaciones contra Gladys Carol Espinoza Gonzáles. Asimismo alega[ron] el incumplimiento de ésta disposición por los [presuntos] actos de violencia que sufrió […] con posterioridad al 4 de junio de 1996, mientras que se encontraba detenida. En consecuencia, solicita[ron] a la […] Corte que desestime la segunda excepción preliminar presentada por el Estado peruano”. B.2. Consideraciones de la Corte 27. La Corte advierte que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 7. 28. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 18.

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