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mujer. También sostuvo que la Convención mencionada no es de aplicación para el presente
caso en lo referente a los alegados actos de tortura y violación sexual en sí, dado que los hechos
alegados sucedieron en el año 1993 y el Perú ratificó el mencionado instrumento el 4 de junio de
1996. De este modo, cuando ocurrieron los hechos el Estado peruano no era parte de dicho
Tratado, por lo que no estaba vigente para su ordenamiento jurídico. El Perú aclaró que “esta
excepción se refiere sólo a los actos de tortura y violación sexual en sí mismos, alegados por
Gladys Carol Espinoza que tuvieron lugar en 1993, mas no a la obligación de investigar que ha
surgido en forma concurrente a la contenida en la Convención Americana […] desde la
ratificación de la Convención de Belém do Pará por el Estado. Por consiguiente, la excepción
también comprende a las eventuales omisiones en las investigaciones en que podría haber
incurrido el Estado entre la fecha de los hechos y el 3 de junio de 1996, bajo este instrumento”.
25.
La Comisión señaló que “no atribuyó responsabilidad al Estado del Perú por la violación
de la Convención de Belém do Pará como consecuencia de la [alegada] violencia sexual en sí
misma, sino como consecuencia de la falta de investigación en tanto obligación de naturaleza
continuada. Al momento de referirse a la falta de investigación, la Comisión no indicó que
atribuía responsabilidad al Estado bajo la Convención de Belém do Pará específicamente por la
inacción antes de la ratificación de dicho instrumento. Esta responsabilidad se incluye en el
acápite relativo a los artículos 8 y 25 de la Convención […]. De esta manera, debido a que la
inacción en la investigación continuó después del 4 de junio de 1996 y persiste hasta la fecha, la
responsabilidad bajo la Convención de Belém do Pará por dichas omisiones, inició desde tal
fecha y la Comisión aclar[ó] que así lo entendió en su [I]nforme de [F]ondo”. En virtud de lo
anterior, la Comisión consideró que esta excepción preliminar también resulta improcedente.
26.
Los representantes aclararon que “no alegar[on] el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará […] con relación a la violencia
sexual, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes a las que fue sometida [la señora
Espinoza] durante su detención en la DIVISE y la DIRCOTE [sic] en 1993. Sin embargo
señalar[on] que […] el artículo mencionado resulta aplicable al presente caso respecto de la
obligación de garantía del Perú de sancionar y erradicar las violaciones contra Gladys Carol
Espinoza Gonzáles. Asimismo alega[ron] el incumplimiento de ésta disposición por los
[presuntos] actos de violencia que sufrió […] con posterioridad al 4 de junio de 1996, mientras
que se encontraba detenida. En consecuencia, solicita[ron] a la […] Corte que desestime la
segunda excepción preliminar presentada por el Estado peruano”.
B.2. Consideraciones de la Corte
27.
La Corte advierte que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder
inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de
la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión,
por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia
relativa a su jurisdicción 7.
28.
El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante
la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base
en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32
y 34, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 18.