9 entendido la propia Corte lnteramericana ha declarado violaciones a dicha disposición. La Comisión sostuvo que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado, el cual se encuentra de conformidad con el derecho internacional. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que declarara la improcedencia de esta excepción preliminar. 21. Los representantes señalaron que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha aplicado de manera constante y consistente la Convención de Belém do Pará, reconociendo de esta manera su competencia para ello. Añadieron que el Estado peruano no ha presentado ningún argumento que justifique que la Corte deba variar su jurisprudencia en relación con su competencia para pronunciarse acerca de violaciones a la Convención de Belém do Pará, y solicitaron a la Corte que desestime la excepción preliminar presentada por el Estado peruano. A.2. Consideraciones de la Corte 22. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) el 4 de junio de 1996 sin reservas o limitaciones (supra párr. 18). El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” a la Comisión referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, estableciendo que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Como ha indicado la Corte en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, y Véliz Franco Vs. Guatemala, “parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales” 5. Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra el Perú 6, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En dichos casos el Estado no objetó la competencia material de la Corte para conocer violaciones a dicha Convención. La Corte no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia. 23. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto del presente caso. B) Excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 24. El Estado alegó la incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones de la Convención de Belém do Pará por hechos que habrían transcurrido entre 1993 y la fecha de ratificación del mencionado tratado, en cuanto a la presunta inacción en la investigación de los hechos que habrían constituido violencia contra la 5 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. En esa Sentencia, la Corte explicó que en la “formulación” del artículo 12 de la Convención de Belém de Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”. En el mismo sentido, ver Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 36. 6 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.

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