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petición. Asimismo, es competente para conocer violaciones a la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), puesto que Paraguay es parte de dicho tratado desde el 9
de marzo de 1990, cuando depositó el respectivo instrumento de ratificación.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
24.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación
de la Convención. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
25.
En el asunto bajo estudio, se desprende del relato de la petición y de la información
suministrada, que el peticionario alega que existe mora judicial en la investigación y sanción de los
hechos de tortura por él denunciados. El Estado, por su parte, alega la falta de agotamiento de los
recursos internos. En particular refiere a que con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de
fecha 5 de mayo de 2008, que decidió la excepción de inconstitucionalidad que interpusiera el
Ministerio y los querellantes adhesivos en la causa penal en la cual procesan a los presuntos
responsables de los hechos de tortura denunciados por el peticionario, los tribunales internos
continuarían con el trámite de la causa penal en la jurisdicción doméstica y se habría convocado a
la realización de la audiencia prelimar para el mes de julio de 2012.
26.
En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben
ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte IDH”) ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las
violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que:
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger
la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico,
el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que
la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que
no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable3.
27.
Al respecto, en el presente caso corresponde indicar que los precedentes
establecidos por la Comisión reconocen que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio,
el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal 4 y que, en esos casos, éste
constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las
sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo
pecuniario. La CIDH considera que los hechos alegados en el presente caso involucran la presunta
3
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr.
64.
4
CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs.
96 y 97. Ver también: CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, párr. 392. e Informe No. 62/00,
Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.