7 vulneración de derechos fundamentales como la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 28. Al respecto, la CIDH ha establecido que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa5. Por su parte, la Corte IDH ha señalado que si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad6. 29. En el presente caso, tras los presuntos hechos de tortura denunciados que habrían tenido lugar en el mes de mayo de 2000, fue iniciada una investigación y posteriormente una causa penal en la jurisdicción penal ordinaria, la cual estaría en trámite en sus etapas preliminares7. Como se informara, la audiencia preliminar se habría convocado para julio de 2012, sin que hasta el momento hayan sido reportados los resultados de dicha audiencia preliminar. En ese sentido, la Comisión nota que, transcurridos más de doce años, el proceso penal se encontraría en la etapa preliminar sin que el Estado haya brindado información de nuevas acciones o resoluciones emitidas con posterioridad a la referida convocatoria de la audiencia preliminar. En consecuencia, la CIDH considera que resulta procedente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 30. Finalmente, corresponde indicar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 2. Plazo para presentar una petición ante la Comisión 31. La Convención establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable. 5 CIDH, Informe No. 71/09, Petición 858-06, Masacre de Belén - Altavista, Colombia, 5 de agosto de 2009, párr. 36. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93. 6 7 Corresponde indicar que la evaluación sobre el este requisito de admisibilidad se realiza al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de la recepción de la misma. Ver, entre otros, CIDH, Informe Nº 25/04, Caso 12.361 (“Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros"), 11 de marzo de 2004, Costa Rica, párr. 45; Informe N° 50/04 (Admisibilidad – Petición 12.056, Gabriel Oscar Jenkins v. Argentina); 13 de octubre de 2004; par. 50; Informe Nº 20/05, Petición 714/00 (“Rafael Correa Díaz”), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 32.

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