8
A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso.
32.
En el presente caso, la petición fue recibida el 11 de diciembre de 2000 y presuntos
los hechos materia de la petición habrían tenido lugar a partir del mes de mayo de 2000 y sus efectos
en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extenderían hasta
el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del caso, así como el hecho de
que la causa judicial sigue pendiente en las primeras etapas, la Comisión considera que la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de
admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
33.
El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la
materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de
la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro
organismo internacional”. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna
de esas dos circunstancias de inadmisibilidad ni ellas se deducen de los procedimientos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
34.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir
si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de la presunta víctima. A efectos de la
admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de
ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo
47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total
improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El criterio para la apreciación de estos
extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH
debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la
existencia de dicha violación8.
35.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión
Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible
y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado 9.
36.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con
base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición
8
Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La
Nación”, Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de
febrero de 2004, párr. 43; Informe No. 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros, Chile, 23 de abril de 2007,
párr. 54.
Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párr. 41;
Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 43; Informe No. 32/07, Petición
429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros, Chile, 23 de abril de 2007, párr. 54; Informe No. 33/07, Petición 581-05, Víctor
Manuel Ancalaf LLaupe, Chile, 2 de mayo de 2007, párr 46.
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