contraviene la libertad de expresión protegida por el artículo 13 de la Convención. Al respecto, la Comisión y
la Corte han sido enfáticas al sostener que este tipo de expresiones gozan de una mayor protección en el marco
del sistema interamericano de protección de derechos humanos67. Tal protección se ha justificado, entre otras
razones, en la importancia de mantener un marco jurídico que fomente la deliberación pública; y en el hecho
de que los funcionarios voluntariamente se han expuesto a un mayor escrutinio social, y cuentan con mayores
y mejores condiciones para responder al debate público68.
56.
Para la CIDH resulta claro que no hay un interés social imperativo que justifique la utilización de
mecanismos penales para sancionar este tipo de expresiones. El uso del derecho penal resulta innecesario y
desproporcionado, y además constituye un medio de censura indirecta dado su efecto amedrentador e
inhibidor del debate sobre asuntos de interés público y la defensa de los derechos69. En este sentido, a la luz de
los estándares interamericanos, la protección a la honra o reputación sólo debe garantizarse a través de medios
menos lesivos, como por ejemplo, sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario
público o una persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público 70 , siempre en atención a los principios del pluralismo democrático 71 . En consecuencia, el uso y
aplicación de mecanismos penales en estos casos, vulnera per se el artículo 13 de la Convención Americana72.
57.
En sentido similar, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó en su Observación
General No. 34 Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión, que “[l]os Estados partes deberían
considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería
aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada. No es permisible que un Estado
parte acuse a alguien por el delito de difamación, pero no lo someta luego a juicio en forma expedita; esa
práctica tiene un efecto disuasivo que puede restringir indebidamente el ejercicio de la libertad de expresión”73.
58.
A este respecto, resulta relevante mencionar que la Corte Europea de Derechos Humanos
reiteradamente ha considerado innecesaria y/o desproporcionada, y por tanto incompatible con el derecho a
la libertad de expresión consagrado por el artículo 10 del Convenio Europeo, la imposición de sanciones
penales (incluso cuando las mismas no han sido efectivas) con relación a expresiones sobre asuntos de interés
público 74 , como consecuencia de la expresión de discursos evidentemente ofensivos o perturbadores que
pueden afectar derechos de servidores públicos. En efecto, en el caso Castells v. España, la Corte Europea
CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; Informe Anual 2004. Informe de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión. Capítulo VI (Leyes de Desacato y Difamación criminal). OEA/Ser.L/V/II.122. Doc. 5 rev. 1. 23 febrero 2005. Párr.
155 y ss; Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Pág. 245 y ss. Véase también, Corte IDH. Caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra; Caso Palamara Iribarne
Vs. Chile, supra, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra.
68 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie
C No. 193. Párr. 122.
69 CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 101.2); CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo
Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr.
72.h).
70 Al respecto, el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la CIDH dispone que “[l]as leyes de
privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe
estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública
o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la
difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o
se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. CIDH, Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión Disponible en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm.
71 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 128.
72 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 101.2); Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese
Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 72.h).
73 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 34: Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión. 12 de
septiembre de 2011. Párr. 47.
74 Ver, por ejemplo, TEDH. Castells v. España. No. 11798/85. Sentencia de 23 de abril de 1992; Dalban v. Rumania. No. 28114/95. Sentencia
de 28 de septiembre de 1999; Şener vs. Turquía. No. 26680/95. Sentencia de 18 de julio de 2000; Halis v. Turquía. No. 30007/96. Sentencia
de 11 de enero de 2005; Fatullayev v. Azerbaijan. No. 40984/07. Sentencia de 22 de abril de 2010, y Gutiérrez Suarez v. España. No.
16023/07. Sentencia de 1 de junio de 2010.
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