determinó que el Estado español violó el artículo 10 al haber condenado a un año y un día de prisión a un
senador que acusó al gobierno nacional y a la monarquía de complicidad en una serie de asesinatos ocurridos
en el País Vasco75.
59.
Ahora bien, en la última década, la Corte Europea, además de encontrar que la aplicación del derecho
penal es innecesaria y desproporcionada en el caso concreto, ha desarrollado una regla general sobre la
naturaleza excepcional que deben tener las sanciones penales cuando se trata de expresiones sobre asuntos de
interés público. Así, el Tribunal Europeo ha expresado que “una pena de prisión impuesta por una infracción
cometida en el ámbito del discurso político sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el
artículo 10 del Convenio en circunstancias excepcionales, en particular, cuando se hayan afectado seriamente
otros derechos fundamentales, como en la hipótesis, por ejemplo, de la difusión de un discurso de odio o
incitación a la violencia”76.
60.
Esta regla jurisprudencial fue establecida por la Corte en 2004 en el caso Cumpănă y Mazăre v. Rumania
antes mencionado, y reiterado posteriormente en los casos Fatullayev v. Azerbaijan y Otegi Mondragon v.
España, entre otros. Respecto a este último caso, el Tribunal analizó la existencia de una posible violación del
derecho a la libertad de expresión en ocasión de una condena penal por el delito de injurias contra el Rey,
proferidas por un político. El Tribunal entendió que las expresiones que dieron origen a la condena penal, según
las cuales el funcionario cuestionado (en este caso el Rey) era el jefe de un ejército de torturadores que había
impuesto el régimen político mediante el ejercicio del terror, incluso si eran molestas, perturbadoras o injustas,
formaban parte del debate político o de interés público. Para ello, el Tribunal consideró que, si bien la fijación
de las penas es en principio, una prerrogativa de las jurisdicciones nacionales, la imposición de una pena de
prisión no es compatible con la libertad de expresión cuando se aplique para sancionar expresiones emitidas
contra personalidades públicas en el marco del debate político, salvo que se trate de casos extremos, como
cuando se emiten expresiones que constituyen discurso de odio o incitación a la violencia77.
61.
La Corte Europea ha hecho hincapié desde entonces, además, en el hecho que la existencia de sanciones
privativas de libertad en materia de libertad de expresión tiene un “evidente” e “inevitable” efecto disuasivo
(“chilling effect”) sobre el ejercicio de este derecho, e inhibe a los periodistas de investigación reportar sobre
asuntos de interés público general78. Para esta institución, los derechos a la reputación, honor y privacidad de
los funcionarios deben ser protegidos mediante remedios adecuados y proporcionados que no inhiban el vigor
del debate en temas de altísima relevancia pública, o que puedan silenciar a la crítica o a la disidencia.
62.
Por su parte, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que “la libertad
de expresión en una sociedad democrática debe ser objeto de un menor grado de interferencia cuando se
origina en el contexto del debate público relativo a personas públicas”. Ha mencionado que "las personas que
asumen un rol público altamente visible deben enfrentarse necesariamente a un mayor grado de crítica que los
ciudadanos particulares. De lo contrario el debate público puede ser sofocado por completo” 79 . En el fallo
emitido en el caso Lohé Issa Konaté v. Burkina Faso, la Corte Africana consideró como contraria al derecho a la
libertad de expresión reconocido en el artículo 9 de la Carta Africana, la pena a prisión impuesta al editor
general de un semanario por la publicación de un artículo en el que se denunciaba la falsificación y lavado de
billetes falsos por parte de autoridades del poder judicial 80 . La Corte Africana sostuvo que “salvo en casos
graves y muy excepcionales, como por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales, la incitación pública
al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a
TEDH. Castells v. España. No. 11798/85. Sentencia de 23 de abril de 1992.
TEDH. Cumpănă y Mazăre v. Rumania. No. 33348/96. Sentencia de 17 de diciembre de 2004. Párr. 115; Fatullayev v. Azerbaijan. No.
40984/07. Sentencia de 22 de abril de 2010. Párr. 103, y Otegi Mondragon v. España. No. 2034/07. Sentencia de 15 de septiembre de 2011.
Párr. 59.
77 TEDH. Otegi Mondragon v. España. No. 2034/07. Sentencia de 15 de septiembre de 201. Párrs. 50 y 59.
78 TEDH. Cumpănă y Mazăre v. Rumania. No. 33348/96. Sentencia de 17 de diciembre de 2004. Párrs. 113 a 114, y Fatullayev v. Azerbaijan.
No. 40984/07. Sentencia de 22 de abril de 2010. Párr. 102.
79 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Lohé Issa Konaté Vs. Burkina Faso. Aplicación No. 004/2013. Sentencia de 5 de
Diciembre de 2014. Párr. 155.
80 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Lohé Issa Konaté Vs.. Burkina Faso. Aplicación No. 004/2013. Sentencia de 5 de
Diciembre de 2014. Párr. 164.
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