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los magistrados de la Corte Primera se explicaba por sí sola, al acompañarse la
sentencia que daba origen a la apertura del procedimiento87.
83.
Por su parte, la CFRSJ en su resolución de 30 de octubre de 2003 transcribió
los alegatos de las víctimas, pero al momento de valorar y determinar la
responsabilidad disciplinaria, la CFRSJ se limitó a reseñar las consideraciones que la
SPA había realizado al calificar el mencionado error judicial inexcusable88. Así, en
respuesta al alegato de las víctimas referente a que no se habría dictado una medida
cautelar constitutiva que hubiese desnaturalizado la esencia restablecedora del
amparo cautelar, la CFRSJ señaló que ésta “fue materia resuelta en la decisión de la
[SPA…] que para [la CFRSJ] constituye el requisito de procedibilidad para decidir en
este ámbito disciplinario” y que “esa conducta concurrente en la decisión judicial
tiene trascendencia disciplinaria cuando se configura como error que no es
concebible en los [miembros de la Corte Primera] por lo absurdo del fallo en sus
efectos”89.
84.
Al respecto, la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas
sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las
cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia90. Ahora bien, los
jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada
mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior91. Ello preserva la
independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar
disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una
función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes
disconformes con el fallo originario.
85.
En cuanto al derecho interno, la Corte observa que el TSJ ha exigido
diferenciar el control que debe existir sobre los jueces en la jurisdicción ordinaria y
en la jurisdicción disciplinaria92, valorar la gravedad de la falta93 y determinar una
87
Cfr. declaración rendida por el señor Servio Tulio León Briceño en la audiencia pública celebrada
ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008. El testigo, además, indicó lo siguiente: “Yo creo que
el acto conclusivo y la acusación que se hace ante la [CFRSJ] se explica por sí solo, se hace, se acompaña
la sentencia que es lo que da origen a la apertura del procedimiento. Y yo creo que las motivaciones o
razones estaban de sobra con la sentencia, sin embargo sí se analizó, aunque no se dice en la sentencia,
las consecuencias que pudieran generar el acto que dio motivo, pues a la apertura del procedimiento que
fue la sentencia no, pero no se omitió ninguna fundamentación que yo recuerde.”
88
La CFRSJ señaló que “[la] sentencia de la [SPA] estableció expresamente que la Corte Primera
[…incurrió] en un grave error jurídico de carácter inexcusable” y que “[e]n su decisión el [TSJ] estima que
[la pretensión del accionante] no constituye el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, sino
la creación de una nueva situación, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo
constitucional [… siendo] más grave el potencial daño que puede ocasionar el fallo cautelar dictado
respecto de los derechos de posibles adquirentes de esos terrenos”. La CFRSJ indicó que “el amparo
constitucional no es un mecanismo jurisdiccional viable para procurar el asiento registral de determinado
documento […] y por esta sustancial razón, aunada a las otras aquí expuestas, la actuación de los jueces
de la Corte Primera […|, en los términos expresados en su fallo cautelar, es un grave error inexcusable
que viene reconocido por la [SPA]”. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49,
folios 1084 a 1086.
89
Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1087.
90
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra nota 58,
párr. 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.
91
Ver al respecto el Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y Directrices Relativos al Derecho a
un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la
Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en
Maputo, Mozambique, del 4 al 12 de julio de 2003.
92
Por ejemplo, en un caso de destitución de una jueza que llegó al conocimiento de la SPA, ésta
señaló: “El criterio jurídico de la [jueza sancionada] era razonable y estuvo fundado en una decisión