semejante, se regula la inmunidad parlamentaria en Uruguay 201. Chile posee una normativa un poco distinta en lo que concierne a la inmunidad formal, pues el Tribunal de Alzada es el órgano encargado de autorizar el enjuiciamiento del parlamentario 202. De forma bastante distinta, Bolivia203 veda el goce de la inmunidad procesal por parte de los miembros del Poder Legislativo, aunque garantiza su inviolabilidad, mientras que Colombia no contempla disposiciones normativas alusivas a la inmunidad parlamentaria, sino solamente en relación con la prerrogativa de fuero204. b. La aplicación de la inmunidad parlamentaria procesal respecto al proceso penal iniciado por el homicidio de Márcia Barbosa de Souza 107. La Corte considera que el análisis de la aplicación de la inmunidad parlamentaria solamente puede ser realizado frente a un caso concreto, con el propósito de evitar que la de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente. b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo. […]”. Constitución Política de la república de Guatemala de 31 de mayo de 1985. Disponible en: https://www.congreso.gob.gt/assets/uploads/congreso/marco_legal/ab811-cprg.pdf. 201 La Constitución de la República de Uruguay establece que: “Artículo 112.- Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones. Artículo 113.Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho. Artículo 114.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente”. Constitución de la República de Uruguay de 2 de febrero de 1967 Disponible en: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/constitucion. 202 El artículo 61 de la Constitución de la República de Chile dispone que “[l]os diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”. Constitución de la República de Chile de 24 de octubre de 1980. Disponible en: https://www.senado.cl/capitulo-v-congreso-nacional/senado/2012-01-16/100638.html. 203 Los artículos 151 y 152 de la Constitución Política del Estado de Bolivia regulan lo relativo a la inmunidad de las y los asambleístas en los siguientes términos: “Artículo 151. - I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo. Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante”. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009. Disponible en: https://web.senado.gob.bo/senado/marco-normativo. 204 En ese sentido, el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Colombia, señala: “Artículo 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […].” Constitución Política de la República de Colombia de 20 de julio de 1991. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr006.html#186. -35-

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