alegadas afectaciones a los derechos de sus familiares, así como conocer sobre las circunstancias relativas a la muerte de Márcia Barbosa en tanto resultan relevantes como antecedentes por las consecuencias jurídicas que derivan de dicha muerte para el Estado en materia de su deber de investigación. Adicionalmente, argumentó que la Corte también sería competente para pronunciarse sobre las alegadas omisiones y falencias en las diligencias iniciales, toda vez que las mismas pudieron tener efectos jurídicos respecto de las obligaciones del Estado en la conducción de la investigación y la alegada situación de impunidad en que se encuentra el hecho. A.2 Consideraciones de la Corte 19. La Corte hace notar que Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 27 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 10 de diciembre de 1998, el Estado de Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en su declaración, Brasil indicó que la Corte tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento. Los términos del reconocimiento de competencia hecho por el Estado de Brasil son los siguientes: El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración16. (Énfasis añadido) 20. La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado, que pudieran implicar su responsabilidad internacional, ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia, tal como ha afirmado en casos anteriores contra el Estado de Brasil17. 21. Por otra parte, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que actuaciones judiciales o relacionadas con un proceso de investigación pueden constituir hechos violatorios independientes y configurar “violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia”18. Así, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre alegadas violaciones referidas a actos o decisiones en procesos judiciales que ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, aun cuando el proceso judicial haya tenido inicio en una fecha anterior a dicho reconocimiento de competencia. 22. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 10 de diciembre de 1998. En consideración de los criterios expuestos, el Tribunal tiene competencia Cfr. OEA, Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html. 17 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 63; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 31, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 27. 18 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 28. 16 -9-

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