-26administrativa ante la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático (CCD), la cual fue resuelta con una declaración de improcedencia. La señora Barriga agregó que era a partir de dicha resolución que debe contarse el plazo de tres meses. Añadió que la Resolución del CCD que reconocía el pago a los trabajadores cesados de los meses de noviembre y diciembre de 1992 dejaba sin efecto el cese, pues el Estado no podía remunerar a quienes no le prestaban servicios. Igualmente, argumentó que el Poder Judicial debió sanear los procesos, como prescribe la norma laboral. 74. El 2 de setiembre de 1994 la Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo intervino en el procedimiento respecto al señor Castro y solicitó que se confirmara la resolución apelada y se declarara inadmisible la demanda. La Fiscal Suprema razonó que el señor Castro impugnó el procedimiento del concurso convocado por la Comisión Administradora de las Cámaras Legislativas mediante el Decreto Ley N° 25477, cuya fecha era del 6 de mayo de 1992. Pese a considerar lesivo a sus derechos dicho concurso, participó en él, y luego impugnó también la Resolución N° 1303-B-92-CACL que fue publicada el 31 de diciembre de 1992. La Fiscal Suprema consideró que si el señor Castro Ballena entendió lesionados sus derechos con el Decreto Ley N° 25477, su impugnación del procedimiento ya era extemporánea, es decir, había caducado su derecho a reclamar contra dicho procedimiento. Por otra parte, el dictamen fiscal indicó que la Resolución N° 1303-B92-CACL había quedado consentida, según disponía el art. 102 del Decreto Ley N° 26111, que modificó el Decreto Supremo N° 006-67-SC de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.Asimismo, quedaba sin efecto el pago de beneficios sociales, pues el art. 2 de la Resolución N° 1303-B-92-CACL así lo dispuso. Finalmente, el dictamen indicó que la reposición en el trabajo quedaba sin objeto, pues la persona había sido cesada por causal de reorganización y racionalización de los servidores del Congreso de la República, autorizada por el Decreto Ley N° 25438. La reposición en el trabajo no era reclamable mediante la acción contenciosa administrativa, concluyó el dictamen reseñado. La Fiscal Suprema también intervino en el procedimiento de la señora Barriga y el 19 de octubre de 1994 opinó a favor de que se confirmara la resolución apelada por ser improcedente la solicitud dado que la señora Barriga Oré no había agotado la vía previa administrativa según el art. 100 del D.S. N° 006-67-SC, modificado por el D.L. N° 26111. La Fiscal Suprema agregó que la demanda fue interpuesta fuera del término legal. 75. El 12 de octubre de 1994, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda presentada por el señor Castro. La Corte Suprema fundamentó su decisión en los argumentos expuestos en el dictamen fiscal supremo, a los que se adhirió. Además, indicó que el demandante no acreditó haber interpuesto recurso impugnativo contra la resolución materia de controversia. En similar sentido, el 30 de enero de 1995 (Exp. N° 991-94) la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia apelada y calificó de improcedente la solicitud de la señora Barriga al adherirse a los argumentos expuestos en el dictamen fiscal supremo. Se agregó que había operado el plazo de caducidad puesto que la señora Barriga presentó la demanda con fecha 16 de diciembre de 1993 y la resolución objeto de la litis se publicó el 31 de diciembre de 1992. E. Marco normativo a partir de 2001 con el propósito de revisar y reparar los ceses irregulares llevados a cabo en 1992 76. La Corte observa que en este punto la sentencia en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso estableció los siguientes hechos probados: Hechos posteriores a las gestiones administrativas y judiciales

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