-35la cual les había cesado de sus cargos como funcionarios permanentes del Congreso. Con
relación al señor Canales, el 6 de agosto de 1998 el Tribunal Constitucional declaró su
demanda improcedente, inter alia, por considerar que su pretensión no podía ser atendida
por la vía de amparo. En cuanto al señor Castro y la señora Barriga, el 25 de septiembre de
1998 el Tribunal Constitucional declaró su acción infundada, por considerar que el cese
dispuesto en la Resolución Nº 1303-B-92-CACL se dio en estricto cumplimiento a la Ley Nº
25759, sin que ello violara algún precepto constitucional. A continuación se analiza si estas
respuestas emitidas por las autoridades judiciales internas pueden estar asociadas a una
violación del acceso a la justicia en el presente caso.
B.2.
Aplicación al presente caso de las consideraciones emitidas por la Corte en el
caso Trabajadores Cesados del Congreso
101. La Corte considera pertinente dirimir el argumento del Estado en el sentido de que
ciertas diferencias entre el presente caso y el caso Trabajadores Cesados del Congreso
exigen que la Corte no pueda arribar a conclusiones jurídicas similares y justifican que se
declare la no violación de derecho alguno en la presente controversia. En particular, el
Estado alega que los recursos de amparo interpuestos por las presuntas víctimas fueron
conocidos por varias instancias, que la inconformidad con el resultado no puede ser la base
de una violación de la Convención y que la prohibición de interponer amparos establecida en
el artículo 9 del Decreto Ley 25640 no constituyó un impedimento para que el Tribunal
Constitucional conociera de las demandas interpuestas.
102. Por otra parte, el Estado también formuló una serie de argumentos mediante los
cuales pretendió diferenciar el presente caso del caso Trabajadores Cesados del Congreso.
Dentro de las supuestas diferencias planteadas por el Estado en la audiencia se encuentran
las siguientes: i) que en el caso Trabajadores Cesados del Congresotan sólo algunas
personas interpusieron reclamos administrativos, mientras que en el presente caso las tres
presuntas víctimas lo hicieron; ii) que en el caso Trabajadores Cesados del Congresolas 257
víctimas se adhirieron a la acción de amparo, mientras que en el presente caso se trata de
dos procesos de amparo, uno interpuesto por el señor Canales Huapaya, y otro interpuesto
conjuntamente por los señores Castro Ballena y Barriga Oré, y iii) que en el caso
Trabajadores
Cesados
del
Congresola
acción
de
amparo
fue
presentada
extemporáneamente y ello determinó las razones de su improcedencia, mientras que en el
presente caso se admitieron y decidieron los recursos de amparo.
103. La Corte considera que estas diferencias apuntadas por el Estado no constituyen
razones suficientes para apartarse de las conclusiones establecidas en el caso análogo en
discusión. En efecto, en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte
tomó nota de que, además del amparo, unas personas acudieron a la vía administrativa y
otras personas acudieron al contencioso administrativo, sin efectuar un análisis diferenciado
para cada grupo de víctimas, precisamente porque la denegación de justicia tuvo lugar en
un contexto generalizado de ineficacia de las instituciones judiciales, de ausencia de
garantías de independencia e imparcialidad y de ausencia de claridad sobre la vía a la cual
acudir frente a los ceses colectivos. La Corte constata que los señores Canales Huapaya,
Castro Ballena y la señora Barriga Oré, al igual que las 257 víctimas del caso Aguado Alfaro
y otros:
a. Hacen parte del universo de más de 1000 trabajadores y trabajadoras del Congreso
de la República cesados en diciembre de 1992.