-516.
Tampoco se puede invocar un principio como el de la interpretación progresiva de los
instrumentos internacionales para añadir derechos al régimen de protección. El ámbito
adecuado de aplicación de ese principio es el de la interpretación de un derecho o libertad, o
de una obligación estatal, que exista y esté incluida en el régimen de protección de la
Convención o el Protocolo, en un sentido distinto y generalmente más amplio que el que le
hayan dado originalmente sus autores. Ejemplo de esto es la inclusión de la orientación de
género dentro de la mención de “cualquier otra condición social” como uno de los motivos
6
de discriminación prohibidos por el artículo 1.1 de la Convención .
IV.
LOS TRABAJOS PREPARATORIOS
17.
La preparación de la Convención Americana se extendió durante muchos años, y en
algunos de los proyectos se reconocían varios derechos económicos, sociales y culturales,
aunque ello no implicaba necesariamente su inclusión en el mismo régimen de protección
previsto para los derechos civiles y políticos. Entendemos adecuado limitar el análisis a la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en la que se adoptó el
texto definitivo de la Convención Americana.
18.
Ante todo, es preciso señalar que la caracterización de esos antecedentes hecha en
la sentencia del Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs.
Perú no es correcta. Allí se dice lo siguiente:
En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue
objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los
Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y
culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […] en su
cumplimiento y aplicación” [Chile]; así como “los [respectivos] mecanismos [para su]
promoción y protección” [Chile], ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión
Interamericana hacía referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo con algunos
Estados, sólo “recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la
Conferencia de Buenos Aires” [Uruguay]. La revisión de dichos trabajos preparatorios de la
Convención demuestra también que las principales observaciones sobre la base de las cuales
ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en “dar a los derechos económicos, sociales y
culturales la máxima protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría
de los Estados Americanos” [Brasil]. Así, como parte del debate en los trabajos preparatorios,
también se propuso “hac[er] posible [la] ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de
los tribunales” [Guatemala]. (Se han sustituido las notas de pie de página por la mención del
Estado al que se atribuyen las distintas propuestas)
19.
El estudio directo de las actas de la Conferencia Especializada revela un panorama
sumamente distinto. Para comenzar, en la Sentencia de la Corte se recogen fragmentos de
observaciones hechas por cuatro Estados sobre un total de 23 Estados participantes, lo cual
dista de indicar un movimiento masivo o mayoritario en determinado sentido. En realidad,
hubo observaciones de varios Estados más. A continuación se transcriben todas ellas:
Observaciones del Uruguay
7
6
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 91.
7
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37.
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