-16Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 59. 36. Por su parte, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha considerado que el derecho al trabajo es una manifestación del derecho a la libertad y que, como tal, “dicha libertad no pueda ser arbitrariamente determinada o condicionada, ya sea por el Estado o por cualquier particular” 60. La Sala ha reconocido la interrelación de los derechos humanos al establecer un vínculo entre el derecho al trabajo y el derecho individual a la libertad. De igual forma, ha incluido la estabilidad laboral dentro de esta relación al establecer que “una violación a la estabilidad laboral implica de suyo una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular” 61. Por otra parte, de acuerdo con la Sala de lo Constitucional de El Salvador, la estabilidad laboral, además de ser un derecho humano en sí mismo, está íntimamente relacionada a otros derechos humanos reconocidos como fundamentales. En concreto, la Sala ha definido la estabilidad laboral de los empleados públicos como “el derecho de conservar un trabajo o empleo y que dicha estabilidad es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política” 62. 37. En lo relativo al contenido específico del derecho al trabajo que contempla la necesidad de que la terminación de la relación laboral no vulnere los derechos de los trabajadores, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, no puede ser absoluta ni abusiva, por ende, la terminación de la relación laboral debe ser justa, razonable, proporcionada y debe respetar el derecho de defensa del trabajador 63. De igual manera, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador debe realizarse de conformidad con un debido proceso mínimo, que incluye la manifestación al trabajador de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen, como garantía de los derechos de las personas trabajadoras 64. 38. Asimismo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica ha desarrollado elementos que deben contemplarse para determinar si un despido ha obedecido a una causa justificada o no. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en casos relativos a despidos que se han considerado injustificados que “se concluye que el despido […] no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la función del recurrente y por tanto no puede 59 Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Aquino, Isacio vs. Cargo Servicios Industriales S. A. s/ accidentes ley 9688, Considerando 7º, 21 Septiembre de 2004. 60 Sentencia de 30-IV-2002, Sala de lo Constitucional, Proceso de amparo 232-2001. 61 Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad 3-93. 62 Sentencia de 30-IV-2002, Sala de lo Constitucional, Proceso de amparo 232-2001. 63 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias SU-667 de 1998. 64 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1103 de 2002.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos