-4B. El Protocolo de San Salvador como aplicación de los artículos
31 y 77 y como acuerdo ulterior o práctica ulterior
13.
En relación con los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes
han seguido efectivamente el camino del artículo 77, en el Protocolo de San Salvador
(adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999).
Dicho Protocolo:
a)
Proclama “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y
promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros” (Preámbulo, tercer
párrafo).
b)
Reconoce numerosos derechos económicos, sociales y culturales: derecho al
trabajo y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo; derechos sindicales;
derecho a la seguridad social; derecho a la salud; derecho a un medio ambiente sano;
derecho a la alimentación; derecho a la educación; derecho a los beneficios de la cultura;
derecho a la constitución y protección de la familia; derecho de la niñez, protección de los
ancianos, y protección de los minusválidos.
c)
Pero sólo incluye en el régimen de protección de la Convención a dos de ellos
(en un caso sólo parcialmente): “[e]n el caso de que los derechos establecidos en el párrafo
4
5
a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente
a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones
individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.” (artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador). Quiere decir que el
sistema del Protocolo es muy distinto del sistema de la Convención. Mientras que en esta
última el reconocimiento de un derecho o libertad implica su inclusión en el régimen de
protección, en el Protocolo el reconocimiento no acarrea como consecuencia la inclusión.
Ésta es excepcional y se da sólo en dos casos.
14.
El Protocolo de San Salvador constituye también un acuerdo ulterior entre los
Estados partes y una práctica ulterior de éstos que confirma la interpretación del artículo 26
ya expuesta.
III.
DIFERENCIA CON LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA
15.
Por consiguiente, la Corte Interamericana no puede asumir competencia respecto de
la presunta violación de un derecho o libertad no incluido en el régimen de protección ni por
la Convención Americana ni por el Protocolo de San Salvador. En algunas ocasiones podrá –
y así lo ha hecho en varios casos, incluido el presente– lograr un resultado análogo
aplicando, correctamente, otras disposiciones, como las que protegen el derecho a la
integridad personal, a la propiedad o a las garantías judiciales y la protección judicial.
4
Derechos a organizar sindicatos, así como federaciones y confederaciones nacionales e internacionales, y
libertad sindical.
5
Derecho a la educación.
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