5
personas privadas de libertad y observó que todavía existirían situaciones a las
cuales se les debe dar especial seguimiento en la Cárcel de Urso Branco.
9.
La Corte Interamericana valora positivamente el Acuerdo presentado en la
audiencia pública por Brasil y por los representantes de los beneficiarios y la actitud
constructiva de ambas partes que se refleja en la adopción del mismo. El Tribunal
toma nota que tanto el Estado como los representantes acordaron el levantamiento
de las medidas provisionales y que la Comisión indicó que ha habido una mejora
cualitativa en la Cárcel de Urso Branco.
10.
Por otra parte, la Corte observa que desde diciembre de 2007 no se han
registrado muertes violentas o motines en la Cárcel de Urso Branco. Asimismo, la
población carcelaria ha disminuido a aproximadamente 700 internos en 2009 y desde
entonces el número de internos ha permanecido sin mayores variaciones.
Adicionalmente, el Estado se encuentra investigando las denuncias de violencia o
malos tratos presentadas por los representantes, incluso algunos procesos penales
ya han sido resueltos en primera instancia, tales como los relacionados con los
hechos ocurridos en enero de 2002 que dieron origen a las presentes medidas
provisionales.
11.
En consecuencia, teniendo en cuenta el Acuerdo mencionado, la solicitud de
levantamiento presentada por el Estado con el consentimiento de los representantes
y la información presentada por las partes, la Corte Interamericana considera que los
requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de prevenir daños irreparables
a la integridad y a la vida de los beneficiarios han dejado de concurrir, de modo que
procede el levantamiento de las presentes medidas provisionales.
12.
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la
Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda
circunstancia. En especial, la Corte resalta la posición de garante que tiene el Estado
respecto a personas privadas de libertad6, en razón de que las autoridades
penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, en cuyo caso aquellas
obligaciones generales adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar a
los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la
integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras
permanecen en los centros de detención7. Por ello, independientemente de la
existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra
6
Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando décimo noveno;
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando quincuagésimo
segundo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando
décimo cuarto.
7
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales
respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre
de 2004, Considerando décimo; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 6, Considerando décimo
noveno, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 6, Considerando quincuagésimo segundo.