2
Corte constata que el escrito al que se remite el Estado contiene: a) un improcedente e infundado
ataque global a la Corte como tal, acompañado de numerosas expresiones injuriosas con respecto
a la Corte y/o a algunos de sus miembros, que carecen de toda base de hecho y de derecho, y b)
consideraciones relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de los Jueces Diego GarcíaSayán y Manuel E. Ventura Robles, y solicitó que los mismos no conozcan el caso, puesto que
alegó que “su imparcialidad e independencia en el presente caso se encuentra[n] seriamente
comprometida[s]”.
7.
Al respecto, la Corte estima necesario precisar que ya se refirió a los alegatos del Estado
en la contestación de la demanda del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela mediante Resolución
de 3 de septiembre de 2010, de modo que bastaría referirse, en lo sustancial, al contenido de
aquella Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera conveniente reiterar lo
señalado en dicha decisión.
1.
Improcedencia del ataque global a la Corte y rechazo de las expresiones
injuriosas
8.
Ante todo, corresponde declarar manifiestamente improcedente la parte del escrito al que
se remite el Estado en que se ataca de manera global a la Corte como tal y rechazar las
expresiones injuriosas indebidamente empleadas por el Estado, con indicación de las
consecuencias que tendría una eventual reiteración de tal conducta.
9.
Dicho ataque carece de toda base de hecho y de derecho y constituye un injustificado
agravio al órgano jurisdiccional que el Sistema Interamericano ha creado para la protección de los
derechos humanos.
10.
El uso de expresiones injuriosas es manifiestamente improcedente e inadmisible en
cualquier proceso judicial, y más aún ante un tribunal internacional. En circunstancias ordinarias,
el uso de expresiones injuriosas daría lugar a que el escrito que las contuviese fuera devuelto a
quien lo presentó sin darle trámite alguno y se le ordenase guardar estilo. En la presente
coyuntura, la Corte entiende que, para no afectar los legítimos intereses de las partes,
corresponde continuar con la sustanciación del proceso en los términos que se indican en los
párrafos siguientes.
2.
Necesidad de pronunciamiento previo sobre las alegaciones relativas a la
supuesta falta de imparcialidad de algunos Jueces
11.
El Estado recusó a algunos de los Jueces integrantes de la Corte por su supuesta falta de
imparcialidad utilizando el mecanismo de la excepción preliminar, a pesar de que el tema
planteado no tiene tal carácter. El Tribunal ha afirmado que las excepciones preliminares son
actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de
la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado
caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar,
siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 1. De tal manera, el
cuestionamiento acerca de la capacidad de algún Juez de la Corte para integrarla o excusarse a
los efectos del conocimiento de determinado caso, no constituye propiamente una cuestión de
carácter preliminar que pueda ser planteada mediante una excepción. Por ende, lo planteado por
el Estado en este aspecto resulta formalmente inadmisible como excepción preliminar.
12.
No obstante, resulta pertinente tomar una decisión al respecto como cuestiones previas
que deben resolverse para continuar con el trámite del caso. Ello es congruente con la necesidad
1
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No.
67, párr. 34 y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 30.