13
15.
Al respecto, la Corte toma nota de los mecanismos de protección para
defensores señalados por el Estado. Sin embargo, la Corte observa que el Estado no ha
acreditado que tales medidas y su efectividad hubieran sido puestas en práctica con
relación a la situación actual de la señora Luz Estela Castro ni que las mismas hubieren
dotado a dicha peticionaria de un marco de protección eficaz para evitar el riesgo que
actualmente se presenta. Es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares 16.
16.
La Corte estima que, atendiendo la labor que la señora Luz Estela Castro ha
desempeñado en los grupos mencionados, a la particular situación de riesgo que
presentan los mismos en su labor en el Estado de Chihuahua, y dados los hechos
acaecidos recientemente, se presenta prima facie una situación de extrema gravedad y
urgencia, que hace necesaria la adopción de medidas provisionales efectivas a los
efectos de evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a
su vida e integridad personal.
17.
Por tanto, este Tribunal estima necesaria la protección de la señora Luz Estela
Castro a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del
Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a efectos de que se
adopten todas aquellas medidas que permitan evitar, en forma eficiente, el
acaecimiento de hechos que afecten o pongan en peligro la vida y la integridad de la
beneficiaria.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento de la Corte,
16
Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002,
Considerando décimo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto
de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012,
Considerando vigesimoprimero.