nulidad de la Resolución que ordenaba su destitución. De acuerdo con el señor Cordero
Bernal, aunque la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y la Constitución
establecían que las decisiones del CNM son inimpugnables, procedía la acción de amparo
por desconocimiento del derecho al debido proceso. También argumentó el
desconocimiento de las garantías de estabilidad de los magistrados 50.
49. El 27 de noviembre de 1996 el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público,
en sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de amparo 51. El
juzgado encontró que la resolución mediante la cual se destituyó al señor Cordero Bernal
contenía “un amplio examen de lo actuado en el procedimiento disciplinario
administrativo” lo que “permite concluir que la misma se encuentra suficientemente
motivada y, por tanto, ha sido expedida con observancia del requisito constitucional
materia de análisis, lo que hace inimpugnable dicha resolución e improcedente la acción
de amparo que pretende cuestionarle”52. Conforme a lo anterior y de acuerdo con el
Juzgado, la resolución de destitución no era revisable por haberse expedido sin afectar
el debido proceso. La decisión fue apelada mediante escrito presentado el 10 de
diciembre de 199653.
50. El 24 de septiembre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público emitió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión
de declarar improcedente el amparo54. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 142
de la Constitución Política peruana, las decisiones del CNM en materia de evaluación y
ratificación de jueces no son susceptibles de revisión. El señor Cordero Bernal interpuso
los recursos correspondientes55. El 8 de mayo de 1998 el Tribunal Constitucional
consideró que en el proceso disciplinario “se procedió de conformidad con las pautas
esenciales del debido proceso; descartándose el argumento del demandante de señalar
que la resolución impugnada carece de motivación por el propio tenor de la misma […]”.
Conforme a lo anterior, a juicio del Tribunal, la acción de garantía era admisible. Por esa
razón, analizó el fondo del asunto y rechazó la acción por no encontrar violación al debido
proceso56.
F. Proceso penal
51. Mediante Resolución del 30 de julio de 1997, la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público declaró fundada una denuncia por los delitos de prevaricato y encubrimiento
Cfr. Acción de amparo interpuesta por el señor Cordero Bernal ante el Juzgado Especializado en
Derecho Público el 9 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 75 a 83).
50
Cfr. Primer Juzgado Especializado en Derecho Público. Decisión de 27 de noviembre de 1996
(expediente de prueba, folios 1380 a 1383).
51
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público. Decisión de 27 de noviembre de 1996 (expediente
de prueba, folio 1383).
52
53
Cfr. Recurso de Apelación de 10 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 1385 a 1387).
Cfr. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Sentencia de 24 de septiembre de
1997 (expediente de prueba, folio 90).
54
Cfr. Recurso Extraordinario de 16 de octubre de 1997, interpuesto por el señor Héctor Fidel Cordero
Bernal (expediente de prueba, folio 1389 a 1893) y escrito del señor Cordero Bernal de 31 de marzo de 1998,
en el que solicita al Presidente del Tribunal Constitucional que declare procedente la acción de amparo que
interpuso contra la resolución No. 008-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio
95 a 99). El 16 de junio de 1998, el señor Cordero Bernal presentó escrito de ampliación del recurso presentado
el 31 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 101 a 103).
55
56
Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia de 8 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folios 92 a 93).