administración de justicia”; quinto, que el Fiscal no cuestionó su actuación como juez del proceso; sexto, que no es cierto que hubiera habido connivencia con el Presidente de la Corte Superior de Huánuco, pues como juez inferior está sometido a la supervisión del Presidente de la Corte y debe acatar las directivas emanadas de esa autoridad; séptimo, que no es cierto que se invierta la carga de la prueba tratándose del delito de narcotráfico y que desaparezca la presunción de inocencia, por la coincidente presencia de indicios, criterio que atenta contra el apartado e), numeral veinticuatro, del artículo segundo de a Constitución; octavo, que las apreciaciones de los funcionarios de la Oficina de Control sobre el contenido del expediente penal son subjetivas; noveno, que por último, el juez de la causa, Doctor Oriol San Martín, en el Informe Final, se ha pronunciado por la “irresponsabilidad penal de los inculpados” con lo que se le ha dado la razón. NOVENO.- Que esas alegaciones de descargo debidamente analizadas no modifican la apreciación de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que han solicitado la destitución del procesado, ni el resultado de la apreciación de los hechos y de la resolución objeto del presente proceso, pues la irregularidad que se detecta en el presente caso es la irracionalidad de la resolución concesoria de la libertad, esto es, la imposibilidad de encontrar un sustento de sentido común y menos de sentido jurídico que son las exigencias mínimas o elementales del ejercicio de la función jurisdiccional; que no se trata de debatir las razones de una resolución como en actitud de defensa arguye el procesado; al contrario, claramente se deja establecido que no se está procediendo de ese modo pues para que sea posible efectuar un análisis de las razones de una resolución es condición sine qua non que esta tenga un contenido racional jurídico, lo que no se da en el auto dictado concediendo la libertad incondicional solicitada por los inculpados; que la alegación del procesado de que el representante del Ministerio Público apeló la resolución sin cuestionar la actuación del procesado, es una argumentación falaz pues modifica el objeto del análisis de la racionalidad de la resolución por la cual se concedió prematura libertad incondicional a los inculpados cuya situación claramente era la de haber violado el espacio territorial peruano para conducir dinero extranjero en cantidad considerable y haberse encontrado droga prohibida de comercio, sin que pueda considerarse válida la especie de que su viaje fuera para trasladar cadáveres; que la opinión del Juez que posteriormente se hizo cargo del expediente penal, al redactar el informe final en el sentido de la irresponsabilidad de los inculpados, situación que el procesado quiere hacer valer en favor suyo, se encuentra contradicha por la posterior acusación del Fiscal Superior a fojas ochocientas setentinueve (sic) del expediente penal remitido y por el consiguiente auto de enjuiciamiento dictado por la Sala Plena de la Corte Superior de Huánuco a fojas ochocientos ochentiuna (sic), por lo que aquella opinión del Juez Penal carece de efecto alguno en lo que concierne al presente proceso disciplinario; que, además, el auto que concedió la libertad incondicional fue revocado por la Sala Penal (fojas cuatrocientas ocho) disponiendo la recaptura de los inculpados y absteniéndose de sancionar disciplinariamente al Juez por encontrarse en trámite la investigación abierta por la Oficina de Control de la Magistratura […] 86. La Corte advierte que el Informe de Investigación y las resoluciones de la OCMA y del CNM dan cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que el señor Cordero Bernal habría incurrido al adoptar la decisión mediante la cual concedió la libertad incondicional a dos procesados. Según los órganos disciplinarios dicha resolución no se ajustaba al supuesto normativo previsto en la legislación peruana para otorgar tal beneficio, pues de esta forma se daba por concluido prematuramente el proceso penal “a dos inculpados cuya situación claramente era la de haber violado el espacio territorial peruano para conducir dinero extranjero en cantidad considerable” 96. Estas irregularidades dan cuenta de una inconducta del juez, quien no habría llevado a cabo ninguna diligencia de carácter sustantivo dentro del proceso; tomó la decisión de conceder la libertad incondicional sin que se hubiese cumplido el plazo previsto para ello, y no habría apreciado el conjunto de la prueba (supra párr. 40). A juicio del CNM esa conducta fue grave y comprometió la dignidad del cargo, porque no tuvo sustento jurídico racional, siendo este el requisito mínimo de cualquier decisión jurisdiccional. Sobre este asunto, la Corte nota que el CNM valoró la gravedad de la conducta del juez, esto es, adoptar una decisión irrazonable, así como su impacto en la función judicial. Por cuenta de tal valoración, procedió a adoptar la decisión de destitución. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución No. 008-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 12) 96

Select target paragraph3