1994, que permitía aplicar como primera opción la sanción de destitución. Por su parte, el señor Cordero Bernal fue encargado en el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Huánuco el 22 de junio de 1995, el 11 de julio de 1995 habría cometido la conducta que fue calificada como falta disciplinaria, y el 16 de agosto de 1996, se ordenó su destitución. 93. La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” y que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable; o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo 99. Si bien la Corte no se ha pronunciado de forma expresa sobre la aplicación del principio de aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios, en su jurisprudencia sobre el artículo 9 de la Convención no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías allí contenidas, antes bien, ha señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en materia sancionatoria administrativa100. 94. En este caso, si bien la Comisión alegó que la LOPJ estaba vigente al momento de los hechos y de haberse aplicado habría permitido que el señor Cordero Bernal fuera sancionado con suspensión, la Corte encuentra que la LOCNM es una norma posterior, que ordenaba que se derogaran las disposiciones que le fueran contrarias 101. En ese sentido, la LOPJ mantuvo su vigencia en relación con la destitución de auxiliares judiciales, mientras que fue derogada en lo que se refería a la destitución de jueces y magistrados, asunto que pasó a ser regulado por la LOCNM. Esta conclusión fue respaldada por el perito propuesto por el Estado, quien destacó que “considerando los criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad, se debe entender que el artículo 31 de la LOCNM es la única norma aplicable para la destitución de magistrados. En ese sentido, no existen dos normas posiblemente aplicables. Por el contrario, solo exista una: el artículo 31 de la LOCNM”102. 95. Conforme a lo anterior, en materia de destitución de jueces, la norma vigente al momento de los hechos, era la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Esa norma, además, es previa a la conducta reprochada al señor Cordero Bernal. De modo que no es procedente hacer un análisis sobre el alcance y aplicación del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable en el caso concreto, pues no había, al momento de imponer la sanción, dos normas vigentes. Cfr. Mutatis Mutandis, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 179. 99 Por ejemplo, en el caso López Lone Vs. Honduras la Corte señaló: “el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa”. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257. 100 “Décima. - Deróganse el Decreto Legislativo Nº 25, el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley”. Disposiciones Transitorias y Finales. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 25 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 1646). 101 102 1856). Declaración pericial rendida por el señor Ramón Alberto Huapaya Tapia (expediente de prueba, folio

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