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sin obtener una respuesta efectiva frente a las demandas de habeas corpus interpuestas por sus
familiares.
44.
Respecto del derecho a la integridad personal, los peticionarios alegaron que el Estado
salvadoreño es responsable por la violación de este derecho en perjuicio de todas las presuntas víctimas
y sus familiares, por los sufrimientos causados a raíz de la desaparición forzada y por la actitud
negligente de las autoridades en la búsqueda e investigación. Indicaron que la sustracción de las
víctimas desaparecidas supuso para ellas mismas un entorno de aislamiento de lo que a sus cortas
edades conocían: sus familiares, su comunidad, su lugar de origen. Alegaron que este aislamiento se
prolonga hasta la fecha, toda vez que los niños y la niña nunca fueron devueltos/a a sus familiares y muy
posiblemente su identidad fue suplantada. Con relación a los familiares, indicaron que éstos se han visto
expuestos a la incertidumbre de no saber el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Emelinda
Lorena Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Abarca Ayala, ni en
qué condiciones viven. Alegaron que los familiares han hecho grandes esfuerzos para determinar su
paradero y acudieron a las autoridades estatales de las cuales han recibido una respuesta omisiva y
negligente. Señalaron que esta situación es fuente de un sentimiento de impotencia y sufrimiento
permanentes. Agregaron que las desapariciones no constituyeron hechos aislados, sino que se dieron
dentro de una coyuntura de violencia, muerte, pérdida, miedo y desarraigo.
45.
En cuanto al derecho a la vida, argumentaron que éste fue violado en perjuicio de todas
las víctimas desaparecidas, debido a que si bien existe la probabilidad de que continúen con vida, no
existe certeza de ello y corresponde al Estado verificar lo sucedido. Alegaron que en materia de
desaparición forzada se presume que las víctimas han sido privadas de la vida con el paso del tiempo.
Además, señalaron que las desapariciones se dieron en el contexto de operativos militares en que
perecieron cientos de personas.
46.
Respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, los peticionarios
sostuvieron que la desaparición forzada supone una exclusión del orden jurídico e institucional del
1
Estado .
47.
En cuanto al derecho al debido proceso y a la tutela judicial, los peticionarios alegaron
que estos derechos fueron violados en perjuicio tanto de Emelinda Lorena Hernández, José Adrián
Rochac Hernández, Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Abarca Ayala, como de sus familiares.
Precisaron que esta violación se configura en diferentes momentos: por una parte, cuando las víctimas
desaparecidas fueron sustraídas arbitrariamente, y les fue impedido el acceso a las instancias de
protección judicial para que éstas hicieran efectivas todas las garantías de debido proceso y
determinaran la legalidad de sus detenciones, ordenando la restitución a su familia; por otra parte,
cuando los recursos de habeas corpus fueron sobreseídos bajo el argumento de que los familiares no
aportaron elementos suficientes para caracterizar la desaparición forzada, no obstante la investigación
corresponde al “juez ejecutor”; y finalmente, como consecuencia de la actitud negligente y omisiva de las
instancias judiciales y fiscales a las cuales la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
recomendó investigar, procesar, y sancionar a los responsables de las desapariciones. En el caso de
José Adrián Rochac Hernández los peticionarios también alegaron una demora injustificada en el trámite
del proceso penal.
48.
En cuanto al derecho a la familia, alegaron los peticionarios que la intención detrás de la
desaparición de niños y niñas por parte del Estado durante el conflicto armado, era precisamente la
separación de la familia para sembrar el terror entre aquéllas personas que supuestamente apoyaban a
la guerrilla y para evitar que sus hijos fueran útiles a ésta. En el caso de las familias del presente caso, la
separación causada directamente por miembros de las fuerzas armadas salvadoreñas, persiste hasta la
actualidad, pues pese a los esfuerzos de los familiares y de la Asociación Pro-Búsqueda para ubicar a
1
Cabe mencionar que en el informe de admisibilidad relativo a la situación de José Adrián Rochac Hernández, la CIDH
no incorporó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En la etapa de fondo los peticionarios no efectuaron
argumentos respecto de este derecho en cuando a José Adrián Rochac Hernández.