- 55 En este caso, durante la fase judicial el extraditable interpuso objeciones relativas a la situación de
derechos humanos en el Estado requirente, su posible riesgo a la vida o a la integridad personal,
por lo cual el Poder Judicial, en este caso por medio de la Corte Suprema, ha debido dar una
respuesta al extraditable ante tales alegatos, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho tribunal
opinó que la extradición era procedente. Además, la Corte resalta que, de acuerdo con lo expuesto
por el perito García Toma, ofrecido por el Estado, “el Consejo de Ministros lo que evalúa son los
aspectos de conveniencia, de orden político para no extraditar”, “si esas consideraciones políticas
para no extraditar no quedan claras […], se procede a extraditar”219. Por tanto, a pesar de lo
alegado por el Estado, no es clara la posibilidad de examinar la alegada situación de riesgo a los
derechos humanos del señor Wong Ho Wing en el Estado requirente durante la fase política del
proceso de extradición.
166. Ahora bien, la Corte advierte que la ausencia de consideración de estos alegatos por sí sola
no conllevaría una violación del derecho a la integridad personal del señor Wong Ho Wing, en las
circunstancias particulares del presente caso. Como se mencionó previamente, en la medida que la
extradición y, con ella, la exposición al alegado riesgo no ha sucedido, corresponde a esta Corte
determinar si, en las circunstancias actuales, la extradición del señor Wong Ho Wing conllevaría
una violación de la prohibición de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
establecida en el artículo 5 de la Convención Americana y el principio de no devolución previsto en
el artículo 13 (párrafo 4) de la CIPST.
B.4.b) Alegado riesgo del señor Wong Ho Wing en el Estado requirente
167. A efectos de determinar si la presunta víctima enfrentaría un riesgo real, previsible y
personal de ser extraditado, corresponde a esta Corte examinar toda la información disponible y
considerar todas las circunstancias relevantes. Para determinar si existe un riesgo de tortura u
otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, se deben examinar las condiciones relevantes
en el Estado requirente, las circunstancias particulares de la presunta víctima y, como un factor
adicional, las garantías diplomáticas, en caso que hubieran sido otorgadas220. A continuación este
Tribunal analizará (i) la alegada situación de riesgo en el Estado requirente y (ii) las garantías
diplomáticas otorgadas.
168. El Estado ha alegado, respecto de la necesidad de examinar la situación de derechos
humanos en el Estado requirente, así como sobre la forma de evaluación de las garantías
diplomáticas que “en materia de extradición no existen estándares internacionales” y que fue por
primera vez con el Informe de Fondo que la Comisión se “pronunció sobre lo que consideraba que
eran los estándares internacionales en materia de garantías diplomáticas para garantizar la vida e
integridad de una persona respecto de una solicitud de extradición”. No obstante, pese a la
inexistencia de jurisprudencia interamericana específica en materia de extradición, esta Corte
advierte que las obligaciones de los Estados Parte en la Convención se derivan de la propia
Convención Americana y no de la jurisprudencia de la Corte221.
219
Declaración rendida por Víctor García Toma en la audiencia pública celebrada en este caso.
220
En el caso Othman, el Tribunal Europeo estableció que: “Al analizar si un peticionario enfrenta un riesgo real de malos
tratos en el país de destino, la Corte tendrá que considerar tanto la situación general de derechos humanos en ese país como
las características particulares del peticionario. En caso de que hubieran sido proporcionadas garantías por el Estado requirente,
esas garantías constituyen un factor relevante adicional que la Corte considerará” (traducción al castellano realizada por la
Secretaría del Tribunal Europeo). TEDH, Caso Othman (Abu Qatada) Vs. Reino Unido, No. 8139/09. Sentencia de 17 de enero
de 2012, párr 187.
221
Mutatis mutandi, respecto a los estándares relativos a la jurisdicción penal militar, ver: Caso Vélez Restrepo y familiares
Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248,
párr. 241, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 444 y 445.
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