- 56 i) Alegada situación de riesgo en el Estado requirente 169. Al examinar la alegada situación de riesgo en el Estado requirente, la Corte necesariamente debe examinar las condiciones del país de destino en las cuales se fundamenta el alegado riesgo y contrastará la información presentada con los estándares emanados de la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal advierte que ello no significa un juzgamiento de las condiciones en el país de destino o implica un establecimiento de responsabilidad respecto del Estado requirente. Particularmente, cuando éste no es Estado Parte de la Convención. Al establecer violaciones en virtud de este análisis en el marco de procesos de extradición, cualquier responsabilidad incurrida corresponde a una responsabilidad del Estado Parte en la Convención, cuya acción u omisión expuso o expondría a una persona bajo su jurisdicción a un riesgo contrario a la prohibición de tortura o trato cruel, inhumano o degradante222. 170. El Estado objetó cierta información utilizada por la Comisión Interamericana como fundamento de las presuntas condiciones de riesgo a los derechos humanos en el Estado requirente. Específicamente, advirtió que “las situaciones que observaron algunos órganos de tratados de derechos humanos[, así] como algunos Relatores de los procedimientos temáticos de las Naciones Unidas, [citados por la Comisión, se refieren a] años anteriores y no […] necesariamente a la realidad de hoy”. Al determinar las condiciones relevantes en la República Popular China, la Corte tomará en cuenta esta observación del Estado. 171. La Corte considera que, para examinar la posible situación de riesgo a los derechos humanos de una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte en un país de destino, puede hacer uso de fuentes nacionales, así como de informes de organizaciones internacionales o no gubernamentales223. 172. En el examen de una posible situación de riesgo para el extraditable en el país de destino, se deben tener en cuenta las condiciones reales de dicho país y no solo formales, por lo cual la mera ratificación de tratados no es suficiente para garantizar el no ser sometido a tortura224. Asimismo, la existencia de normas internas que garanticen el respeto de los derechos humanos o la prohibición de tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes, no es suficiente por sí mismo para garantizar una protección adecuada contra tratos contrarios a la Convención225. Sin embargo, el Tribunal Europeo ha indicado que: 222 En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que: “The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise. In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill-treatment”. TEDH, Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía [GS], Nos. 46827/99 and 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 67. Traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana: “Establecer esta responsabilidad inevitablemente involucra una valoración de las condiciones en el estado requirente considerando los estándares del artículo 3 de la Convención. No obstante, no es una cuestión de adjudicar o establecer la responsabilidad del Estado receptor, ya sea bajo derecho internacional general o de la Convención. Cualquier responsabilidad en la que se incurra o se pueda incurrir derivada de la Convención, es responsabilidad a la que incurre el Estado que extradite por haber tomado esa medida que tiene como consecuencia exponer a una persona a malos tratos”. 223 Cfr. TEDH, Caso Saadi Vs. Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 131; Caso Chahal Vs. Reino Unido [GS], No. 22414/93. Sentencia de 15 de noviembre de 1996, párrs 99 y 100; Caso Müslim Vs. Turquia, No. 53566/99. Sentencia de 26 de abril de 2005, párr. 67; Caso Said Vs. Países Bajos, No. 2345/02. Sentencia de 5 de julio de 2005, párr 54; Caso Al-Moayad v. Alemania, No. 35865/03. Sentencia de 20 de febrero de 2007, párrs. 65 y 66, y Caso Nizomkhon Dzhurayev Vs. Rusia, No. 31890/11, Sentencia de 3 de octubre de 2013, párr. 109. 224 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Ben Saul el 18 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folio 6961). 225 Cfr. TEDH, Caso Saadi Vs. Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 147; Caso Muminov Vs. Rusia, No. 42502/06. Sentencia de 11 de diciembre de 2008, párr. 96; Caso Garayev Vs. Azerbaijan, No. 53688/08. Sentencia de 10 de junio de 2010, párr. 73, y Caso Boutagni Vs. Francia, No. 42360/08. Sentencia de 18 de noviembre de 2010, párr. 44.

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