-2en las cuales ordenó al Estado que “se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta
que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos examinaran y se pronunciaran
sobre el [caso]”. Ese pronunciamiento se adopta en el día de hoy mediante la presente
Sentencia, de modo que hasta el día de hoy no ha existido demora alguna en adoptar la decisión
definitiva sobre la extradición ni ha empezado a correr el plazo para adoptarla. Son interesantes
los razonamientos abstractos sobre demoras en procesos de extradición, sobre la eventual
atribuibilidad al Estado y sobre elementos que pueden hacerlas no razonables, pero resultan
totalmente inaplicables al presente caso.
4.
Por otro lado, el análisis del requisito relativo a la complejidad del asunto, que concluye
con el mero reconocimiento de que “el caso es complejo” no se adecua a la extrema complejidad
del caso debida a las alternativas de la determinación de si el delito por el que podía concederse
la extradición a la República Popular China era o es o no castigado con pena de muerte y a las
dificultades en obtener una traducción fidedigna del idioma chino (párrs. 60 a 93 de la
Sentencia).
Violación del artículo 7.2 de la Convención
5.
De acuerdo con la Sentencia (párrs. 259 a 262) no se habría violado el art. 7.2 de la
Convención, que dispone lo siguiente: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En la Sentencia no consta ninguna
disposición constitucional ni legal que habilite esta privación de libertad. En primer lugar, el
artículo 2.24 (f) de la Constitución (citado en el párr. 240 de la Sentencia) no hace referencia
alguna a la solicitud de extradición como causa legítima de privación de libertad. En segundo
lugar, tanto la disposición legal citada en el párr. 241 (artículo 523 del Código Procesal Penal
peruano) como el Tratado de Extradición entre China y el Perú (artículo 9, citado en el párr. 239)
se refieren a una situación distinta de la del presente caso: a lo que la normativa interna peruana
llama “arresto provisorio o pre-extradición” y el tratado llama “detención preventiva” solicitada
“antes de la presentación de la solicitud de extradición”, que debe cesar si “transcurre el plazo de
treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición” (artículo 523.6 del Código
Procesal Penal peruano) o “si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiese recibido
la solicitud formal de extradición dentro de un período de sesenta días después de la detención
de la persona reclamada” que “podrá extenderse por treinta días más cuando la Parte Requirente
exponga razones justificables” (artículo 9.4 del Tratado de Extradición entre China y el Perú).
6.
Falta, entonces, el fundamento constitucional o legal para la privación de libertad. Para
que ésta hubiese sido legítima tendría que haber existido una norma legislativa que previera las
condiciones de la privación de libertad en caso de solicitud de extradición. Se ha violado, en
consecuencia, el artículo 7.2 de la Convención.
Incumplimiento del artículo 2 de la Convención
7.
De lo dicho en el apartado anterior se desprende que el Estado peruano ha incumplido su
deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en la medida en que su práctica en materia
de extradición comprende la privación de libertad de la persona cuya extradición se solicita, sin
determinar las condiciones en que se puede llevar a cabo la detención ni las condiciones en que
debe cumplirse la privación de libertad, ni su duración o la posibilidad de lograr el aseguramiento
“hechos nuevos”. Dichas medidas se mantuvieron mediante resoluciones de 6 de diciembre de 2012, 13 de febrero, 22
de mayo y 22 de agosto de 2013, 29 de enero y 31 de marzo de 2014. Tanto en mayo de 2010 como en junio de 2012,
las medidas provisionales fueron ordenadas para permitir que el sistema interamericano examinara y se pronunciara
sobre el presente caso, así como para evitar la frustración del cumplimiento de una eventual determinación por parte de
sus órganos. Conforme a la resolución de enero de 2014, las medidas se encuentran vigentes”. (itálicas propias)
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