- 43 130. Este caso constituye la primera oportunidad en la que la Corte Interamericana se pronuncia
sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención en el marco de procesos de
extradición. Al respecto, el Estado objetó la aplicación de precedentes en supuestos de
deportación, refugio o expulsión. La Corte advierte que la obligación de garantizar los derechos a la
vida y a la integridad personal, así como el principio de no devolución ante el riesgo de tortura y
otras formas de trato cruel, inhumano o degradante o riesgo al derecho a la vida “se aplica a todas
las modalidades de devolución de una persona a otro Estado, incluso por extradición”183.
131. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte estima pertinente tomar nota de la extensa
jurisprudencia en la materia del Tribunal Europeo, así como de las opiniones y decisiones del
Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
“el Comité de Derechos Humanos” o “el Comité”) y del Comité contra la Tortura de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo
Facultativo (en adelante “el Comité contra la Tortura”).
132. De manera general, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que los Estados están
obligados a no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una
persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, tal
como el daño previsto en los artículos 6 (derecho a la vida) y 7 (prohibición de tortura o penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en el país hacia el que se va a efectuar esa salida forzada o en cualquier país al que la persona sea
expulsada posteriormente184. Particularmente, respecto de la pena de muerte, el Comité ha
indicado que “para los países que han abolido la pena de muerte existe la obligación de no exponer
a una persona al riesgo real de la aplicación de la misma. Así, no pueden expulsar, por deportación
o extradición, a las personas de su jurisdicción si se puede prever razonablemente que serán
condenadas a muerte, sin exigir garantías de que la pena no se ejecutará”185. Respecto de la
prohibición de tortura, el Comité contra la Tortura ha afirmado que en virtud del artículo 3, párrafo
1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
el Estado Parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura186.
133. Por su parte, el Tribunal Europeo ha establecido de manera reiterada que la expulsión o
extradición de una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte puede generar su
responsabilidad internacional, cuando existan bases suficientes para creer que el individuo en
cuestión, de ser expulsado, sería expuesto a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios a la
prohibición de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes187. Asimismo,
183
Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Ben Saul el 18 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folio
6960), citando ONU, Comité contra la Tortura, Caso Chipana Vs. Venezuela, Comunicación Nº. 110/1998, U.N. Doc.
CAT/C/21/D/110/1998, 10 de noviembre de 1998, párr. 6.2, y Caso GK Vs. Suiza, Comunicación, Nº. 219/2002, U.N. Doc.
CAT/C/30/D/219/2002, 7 de mayo de 2003, párrs. 6.4 y 6.5. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo. Cfr.
TEDH, Caso Babar Ahmad y otros Vs. Reino Unido, Nos. 24027/07, 11949/08, 36742/08, 66911/09 y 67354/09. Sentencia de
10 de abril de 2012, párr. 168 y 176.
184
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, Naturaleza de la obligación jurídica general
impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 12.
185
ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Roger Judge Vs. Canadá, Comunicación Nº. 829/1998, UN. Doc.
CCPR/C/78/D/829/1998, 20 de octubre de 2003, párrs 10.4 y 10.6. En el mismo sentido, Caso Yin Fong Kwok Vs. Australia,
Comunicación No. 1442/2005, UN. Doc. CCPR/C/97/D/1442/2005, 23 de octubre de 2009, párr. 9.7.
186
La aplicación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura se limita a los casos en que existen razones fundadas para
creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención. Cfr. ONU,
Comité contra la tortura. Observación general Nº1, sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la
Convención, U.N. Doc. CAT, A/53/44, 21 de noviembre de 1997, párr. 1.
187
Cfr. TEDH, Caso Shamayev y otros Vs. Georgia y Rusia, Nº. 36378/02. Sentencia de 12 de abril de 2005, párr. 335,
citando: Caso Chahal Vs. Reino Unido [GS], No. 22414/93. Sentencia de 15 de noviembre de 1996, párrs. 73 y 74; Caso
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