- 44 respecto a la pena de muerte, dicho Tribunal ha indicado que el artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que consagra el derecho a la vida, y el artículo 1 de su Protocolo No. 13 relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia, prohíben la extradición o deportación de un individuo a otro Estado cuando existan bases suficientes para creer que podría ser sometido a pena de muerte188. 134. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y en atención a los hechos del presente caso, la Corte establece que, conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida, los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados Parte de la Convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado Parte requerido. En consecuencia, los Estados que no han abolido la pena de muerte, no podrán expulsar a ninguna persona bajo su jurisdicción, por deportación o extradición, que pueda enfrentar el riesgo real y previsible de aplicación de pena de muerte por delitos que no están penados con igual sanción en su jurisdicción, sin exigir las garantías necesarias y suficientes de que dicha pena no será aplicada. 135. Adicionalmente, la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, conjuntamente con el principio de no devolución consagrado en el artículo 13 (párrafo 4) de la CIPST impone a los Estados la obligación de no expulsar, por vía de extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción cuando existan razones fundadas para creer que enfrentaría un riesgo real, previsible y personal de sufrir tratos contrarios a la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 136. Por otra parte, este Tribunal toma nota que, en el marco del proceso interno de extradición, el representante alegó adicionalmente que ciertas características de los procesos judiciales en China constituirían violaciones al debido proceso. Al respecto, los Estados Parte de la Convención también tienen la obligación de evitar la extradición, devolución o expulsión de toda persona bajo su jurisdicción que haya sufrido o corra el riesgo de sufrir una flagrante denegación de justicia en el Estado de destino189. No obstante, esta Corte nota que los alegatos del representante sobre un Soering Vs. Reino Unido, No. 14038/88. Sentencia de 7 de julio de 1989, párrs. 34 a 36, y Caso Cruz Varas y Otros Vs. Suecia, No. 15576/89. Sentencia de 20 de marzo de 1991, párrs. 69 y 70. En el mismo sentido, ver inter alia, Caso Saadi Vs. Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 125; Caso Nizomkhon Dzhurayev Vs. Rusia, No. 31890/11, Sentencia de 3 de octubre de 2013, párr. 105, y Caso Othman (Abu Qatada) Vs. Reino Unido, No. 8139/09. Sentencia de 17 de enero de 2012, párr. 185. 188 Cfr. TEDH, Caso Al-Saadoon y Mufdhi Vs. Reino Unido, Nº. 61498/08. Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 123; Caso Hakizimana Vs. Suecia, No. 37913/05, Decisión de 27 de marzo de 2008, y Caso Kaboulov Vs. Ucrania, No. 41015/04. Sentencia de 19 de noviembre de 2009, párr. 99. 189 Al respecto, el Tribunal Europeo ha indicado que: “En la jurisprudencia del Tribunal está establecido que una decisión de expulsión o extradición puede, excepcionalmente, plantear una cuestión desde la perspectiva del artículo 6 cuando el fugitivo haya sufrido, o tenga el riesgo de sufrir, una manifiesta denegación de justicia en el Estado demandante. [...] En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «manifiesta denegación de justicia» se aplica a los juicios manifiestamente contrarios a las disposiciones del artículo 6 o a los principios consagrados en este artículo [...]. [D]eterminadas formas de injusticia, [… podrían] ser constitutivas de una manifiesta denegación de justicia, [tales como]: - Condena en ausencia sin posibilidad de obtener un nuevo examen sobre fondo de la acusación - Juicio sumario llevado a cabo despreciando totalmente los derechos de la defensa - Detención en la que no era posible examinar su regularidad por un tribunal independiente e imparcial - Negativa deliberada y sistemática de permitir que un individuo, detenido en un país extranjero, se comunicase con un abogado. [...] La manifiesta denegación de justicia va más allá de simples irregularidades o defectos en las garantías del juicio que implicarían una violación del artículo 6 si tuvieran lugar en el propio Estado contratante. Es necesario que exista una violación del principio de equidad del proceso, garantizado por el artículo 6, que sea tan grave que entrañe la anulación o

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